Decisión nº PJ0022010000619 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002816

ASUNTO : IP01-P-2010-002816

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de la ciudadana Y.J.V. RAMÌREZ, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 99 del Código Penal y por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - Y.J.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.263.620 de 33 años de edad, nacida en fecha 01-02-1977 de estado civil soltera, de Profesión u Oficio manicurista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado Avenida J.C., callejón Colon con Hospital, casa No. 111, a seis casas del aeropuerto.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como se dijo, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Fiscalía, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Codigo Penal, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 99 del Código Penal y Abuso Sexual Agravado 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya precalificación dada por la representación fiscal, el tribunal la acoge por ser ajustada a los hechos.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha sido la presunta autora o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 08 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas agente de Investigación I EGNIS NAVARRO, Agentes A.C., M.M. y el auxiliar de patología Forense Eyeri Chirinos, encontrándose en labores de Guardia el primero de los nombrados, recibió llamada telefónica de parte de la centralista Guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en la avenida J.C. entre calla Colon y Calle Hospital, de esta ciudad, específicamente dentro de una residencia, se encontraba el cuerpo sin vida de una niña de 08 años de edad, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se constituyo la comisión con los funcionario mencionados, a fin de verificar la información aportada, cuya acta de investigación se encuentra al folio 02 de la presente causa.

    Consta del folio 03 al 04 Acta de inspección 4008, de fecha 08/08/2010, en la que dejan constancia que se trasladaron a un vivienda ubicada en el sector pantano abajo, calle J.C., con calle Colon, casa N° 111, municipio Miranda, Coro estado Falcón, señalando que la inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, configurada como una vivienda, constituida por paredes debroques frisadas y pintadas de color azul, ventabas de madera de color marrón y un portón elaborado en metal de color gris, presentando como medio de acceso una puerta, de una hoja del tipo batiente, elaborada en madera, la misma permite el acceso a la sala de la vivienda, una vez ubicados en la parte interna del referido lugar, observando en el piso una prenda de vestir del tipo mono, de color a.c. y una blusa de color amarillo, impregnada de una sustancia y húmeda, así mismo se ubica, tendida sobre un mueble el cuerpo sin vida de una infante, de sexo femenino, en decúbito abdominal, cubierta con una sabana de color rosado, con los miembros inferiores y miembros superiores extendidos, desprovista de su vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos, piel de color blanca, cabello liso y largo, de color castaño claro, frente amplia, cejas finas y escasas, ojos pequeños de color pardo claro, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca pequeña y labios delgados, de un metro veinticinco centímetros de estatura, de igual manera se aprecia en el cuerpo de la infante, múltiples hematomas en las siguientes regiones, región frontal, región pectoral, región hipocondríaca, región anterior del muslo derecho e izquierdo, región rotular derecha e izquierda y región externa del tobillo derecho e izquierdo, en el sentido este con respecto a la sala de la vivienda, se ubica una entrada la misma permite el acceso a una habitación, visualizándose varias piezas constituidas en maderas, las cuales conforman una cama litera, procediendo a colectar, la pieza anterior que funge como columna de la mencionada cama, realizando las fijaciones fotográficas de carácter general, las cuales corren del folio 5 al folio 7, procediendo al levantamiento del cadáver, cuya acta riela al folio 03.

    Corre al folio 09 Registro de Cadena de C.d.E.F. colectada consistente en una prenda de vestir del tipo mono, de color a.c.; una prenda de vestir del tipo blusa de color amarillo; una sabana de color rosado.

    Riela al folio 11 Reconocimiento Legal suscrito por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de fecha 08/08/2010, en cuya conclusión manifiesta que el objeto descrito en el numeral 01 del presente informe trata de una estructura de madera, utilizada normalmente como parte de una cama litera, la misma al ser desplazada bruscamente e impactando en el ser humano puede producir lesiones leves o graves dependiendo básicamente la región anatómica en el cuerpo humano.

    Consta en el folio 12 Acta de Inspección signada con el N° 4009, de fecha 08/08/2010, suscrita por los agentes M.M. y A.C., en el siguiente lugar departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicado al final de la avenida Roosevelt, municipio M.C.E.F., donde dejan constancia que en el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para la practica de necropsias de ley, yace el cadáver de una infante del sexo femenino, decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos, piel de color blanca, cabello liso y largo, de color castaño claro, frente amplia, cejas finas y escasas, ojos pequeños de color pardo claro, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca pequeña y labios delgados, de un metro veinticinco centímetros de estatura. Seguidamente se le practico un examen externo al cadáver en cuestión se pudo constatar que la misma presenta hematomas en la región frontal, región pectoral, región hipocondríaca, región anterior del muslo derecho e izquierdo, región rotular derecha e izquierda y región externa del tobillo derecho e izquierdo; así mismo se aprecian en la parte vaginal un orificio natural con un diámetro de 3.5 centímetros, y en la parte ano rectal un orificio natural con un diámetro de 4 centímetros de diámetro, la misma es fijada fotográficamente de carácter general y en detalles, cuyas fotos corren del folio 13al 16.

    Al folio 18 se encuentra la Experticia Medico Legal, de fecha 09/08/2010, donde se especifica en el examen externo, que presenta hematomas múltiples en diferentes partes del cuerpo, unas recientes y otras en vías de resolución; Cabeza: Facie congestiva, salida de restos de alimentos por fosas nasales, cianosis peribucal: cinco hematomas recientes en región facial: de 3cm de diámetro en región frontal, media, de 2,5cm de diámetro en región derecha de 3x2cm en región mentoniana, de 1cm de diámetro en región sub mentoniana izquierda, de 2cm en región submentoniana izquierda. Edema traumatizo en región occipital; Cuello: sin lesiones traumáticas externas; Tórax: equimosis múltiples de 1cm en hipogastrio; Pelvis: Ginecológico: hematoma en labios mayores, e introito vaginal, himen anular bordes semilunares con desgarro antiguo en hora 6 según la esfera de un reloj y en posición de cubito dorsal; Ano Rectal: equimosis en canal anal, sin desgarro; Miembros superiores: equimosis múltiples de 1cm en cara dorsal y lateral externa del brazo y antebrazo derecho, excoriación profunda de 2x1cm en codo derecho; Miembros inferiores: equimosis múltiples de 1cm en ambas rodillas, maleolo tibial izquierdo, dorso de pie izquierdo, excoriación profunda de 2cm en rodilla derecha; en el examen interno especifica, Cabeza: Hematoma cuero cabelludo región fronto temporal izquierdo, hematoma cuero cabelludo región occipital, se aprecia hematoma subdural occipital, edema cerebral; Tórax: sin lesiones traumáticas, vías aéreas tanto superiores como inferiores con abundante restos de alimentos; Abdomen sin lesiones traumáticas, estomago con restos de alimentos semi digeridos; pelvis sin lesiones traumáticas internas; concluyendo que la CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCO ASPIRACIÓN POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR OBJETO CONTUNDENTE; GINECOLOGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA NO PUDIENDO PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN, SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE; ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO RECTAL RECIENTE; SÍNDROME DEL N.M..

    Corre inserta del folio 19 al 20 y su vuelto, Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Agente de investigaciones I C.A.A.L.M. y auxiliar de patología Elleri Chirinos, adscritos a la Sub Delegación Coro, donde dejan constancia del traslado que se realizo a la vivienda donde sucedieron los hechos, y que una vez en el sitio fueron recibidos por los funcionarios de la Policía de Falcón al mando de la funcionaria Inspector M.R.J., titular de la cedula de identidad N° 9.528.922, quien les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, informándoles que la progenitora había sido trasladada hacia la Comandancia General de la Policía del Estado, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha comandancia, luego de realizar el procedimiento correspondiente, donde sostuvieron entrevista con el funcionario INSPECTOR JEFE J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 10.967.423, quien les manifestó que efectivamente la progenitora de la hoy occisa se encontraba en dichas instalaciones con sus dos hijas, quedando identificadas de la siguiente manera VARGAS R.Y.J., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 01/02/1977, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la avenida J.C., entre calles Colon y Hospital de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 14.263.620, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitándole a la progenitora que debía acompañarlos a la sede manifestando no tener ningún impedimento.

    Corre inserta del folio 22 al 23 Acta de Inspección signada con el N° 4010 de fecha 09/08/2010, suscrita por los agentes M.L., J.B. y A.C., adscritos a la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio de sucesos, describiendo la vivienda objeto de la misma, dejando constancia entre otras cosas que ubicados en el solar de la vivienda se visualiza en sentido norte, una estructura metálica, la misma funge como una jaula, constituida por tubos de metal y malla metálica, presentando las siguientes medidas; dos metros de ancho aproximadamente, por tres metros de largo aproximadamente y una altura de dos metros cincuenta centímetros aproximadamente, de igual manera se aprecian en la parte interna tres piezas con apariencia de sillas de color naranja, realizando las respectivas fijaciones fotográficas, las que se encuentran del folio 24 al folio 25.

    Consta en el folio 26 Acta de investigación Penal de fecha 09/08/2010, suscrita por los agentes M.L., J.B. y A.C., adscritos a la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, donde deja constancia de que una vez obtenida la orden del Jefe de la Brigada Contra Homicidio de ese despacho se traslado al sector donde ocurrieron loe hechos a fin de sostener entrevista con residentes del sector, quienes puedan aportar alguna información en relación a los hechos que se investigan, una ves presentes sostuvieron entrevistas con dos personas quienes residen adyacente al lugar donde ocurrió el hecho, la primera de ellas quedo identificada de la siguiente manera M.D.D.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.181.050, quien manifestó que el día de ayer 08/08/2010, escucho cuando la señora Johana, quien es su vecina y progenitora de la niña victima de la presente causa, se encontraba regañando a una de sus hijas y de igual manera la amenazaba y aproximadamente como a las 12:00 horas del medio día se escuchaba en la vivienda de la ciudadana Johana muchos golpes, de igual manera nos informo que la progenitora de las niñas luego que las maltrataba las encerraba en una jaula que se encuentra en la parte posterior del inmueble donde residen; la segunda es una adolescente quien es hija de la persona antes identificada, manifestando ser M.P.J.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.457.842, quien señalo que la ciudadana Johann, arremete física y verbalmente a sus tres hijas, obligándolas a ingerir sus alimentos; asimismo en dicha acta de investigación los funcionarios actuantes dejan asentados que se pudo conocer que la ciudadana Y.J.V.R. madre de la hoy occisa, en reiteradas ocasiones maltrataba física y verbalmente a su tres hijas, propinándole palizas descomunales para luego encerrarlas en una jaula que fue localizada en la parte posterior de la residencia, de igual manera destacan que esta ciudadana se encuentra actualmente gozando de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Juzgado de Ejecución, extensión Punto Fijo, por el delito de lesiones personales, pudiendo conocer además que la victima en ese caso es la hija mayor de dicha ciudadana; así mismo dejan constancia que por ese despacho se presento de manera espontánea el ciudadano ALTIDORO CERRERO ROSSEL, quien manifestó ser el padre de crianza de la referida ciudadana y de igual manera con la finalidad de solicitar información sobre el hecho que se investiga, y el estado de las niñas, por lo que se procedió a informarle los pormenores del caso, y así mismo se le pregunto sobre la conducta anterior de la ciudadana Y.J.V.R., manifestando que actualmente se encuentra pagando condena actualmente por maltratar físicamente a su hija mayor, golpeándola salvajemente y propinarle varias quemaduras en su cuerpo, utilizando para ello cigarrillo, en vista de lo antes expuesto se le tomo entrevista, procediendo a informarle a la superioridad al respecto, quienes ordenaron que dicha ciudadana fuera aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que se puede evidenciar que los hematomas presentados en el cuerpo de la victima fueron producidos presuntamente por múltiples golpes con un objeto contundente, de igual forma dadas las circunstancias se ordeno la practica de los exámenes de reconocimiento legal a las niñas arriba identificadas, seguidamente le notificaron a la ciudadana sobre su detención, y a leerles sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que la ciudadana investigada se negó a firmar el acta de derechos del imputado y a colocar sus impresiones digito pulgares.

    Corre al folio 37 Experticia de Reconocimiento legal suscrita por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, donde en su conclusión establece lo siguiente: El objeto descrito en el numeral 01, del presente informe, trata de una estructura metálica del tipo jaula, utilizada comúnmente para el resguardo de animales dependiendo de la capacidad de lamisca.- Los objetos descritos en el numeral 02 del presente informe, trata de tres piezas del tipo asiento para espera, utilizada comúnmente para el reposo en forma sedente del cuerpo humano.

    A los folios del 38 al 39 se encuentra Acta de Entrevista de fecha 09/08/2010, donde la ciudadana M.D.M.D.V., titular de la cedula de identidad N° 12.181.050, debidamente identificada en el acta, expone lo siguiente: “El día de ayer me encontraba en el patio de mi casa, escuche cuando la vecina Johana, regañaba a las niñas con muchos insultos y amenazaba a una de las niñas, no se a cual de ellas y la niña respondía que iba a decirle a su papa lo que ella le hacia y Johana le dijo que si le decía algo a su padre le iba a pasar lo que ella sabia, a la hora del mediodía se escuchaban muchos mas insultos y gritos y le decía a alguien que tragara y se escuchaban muchos golpes. Yo me metí en la casa hasta que vi en la noche una patrulla de la PTJ y la jaula de la policía frente de su casa y en la mañana me entere que Johana había matado a su hija…”. Exponiendo además que las niñas eran constantemente maltratadas pegándoles y a veces las desnudaba y las encerraba en una jaula que esta en el patio de la casa.

    De igual forma se encuentra en el folio 40 y su vuelto Acta de Entrevista de la ciudadana M.P.J.G., debidamente identificada en el acta, quien manifiesta: “Resulta que el día de ayer 08/08/2010, yo me encontraba en mi casa y como a las 11 de la noche me llamo mi abuelo de nombre S.M. y me dijo que viera que era lo que pasaba en la casa de al lado y yo me asome y vi que estaba la policía allí, y me metí otra vez para adentro y me puse hablar por teléfono y cuando colgué la llamada salí para afuera y vi que estaba una furgoneta de la petejota en la casa del lado, y yo me volví a meter para adentro hasta el dia de hoy en la mañana que me entere que lo que había pasado en la casa del lado era que se había muerto una hija de la señora Johana, quien vive en esa casa, y hoy llegaron unos funcionarios de la petejota a mi casa y nos preguntaron que si sabíamos lo que había pasado en la casa del lado, pero yo el día de ayer no vi nada en esa casa, pero esa señora siempre se la pasa gritándole a sus hijas y a veces les pega con todo lo que se consiga, y todos los días las obliga a comer en estos días yo vi que tenia a una de sus hijas y la agarraba por las manos y le metía la comida a la fuerza, y hace como una semana también vi que tenia a una de sus hijas desnuda sentada en la parte de atrás de su casa, y le gritaba diciéndole que no le volviera a faltar el respeto y le decía groserías, pero yo me metí para dentro de la casa y le dije a mi mama y ella me dijo que me metiera para adentro de la casa que no estuviera averiguando, y eso es todos los días que esa señora maltrataba a sus hijas…”

    Así mismo corre del folio 41 al 42 Acta de Entrevista de fecha 09/08/2010, donde el ciudadano ALTIDORO CERRERO ROSSELL, plenamente identificado en el acta, manifiesta que quería agregar algo respecto de la conducta de su hija de nombre J.V., que a los trece años de edad fue internada en una casa hogar de la cual se fugo y jamás supieron de ella, hasta que se presento un problema que sucedió en la ciudad de Punto Fijo, y que a través de los medio de comunicación se enteraron que estaba detenida por maltratos que le daba a su hija mayor, porque la metía en una jaula y le causaba quemaduras con cigarrillos, no le daba una buena alimentación, le produjo un deshidratación por lo que es llevada a un cetro asistencial y se comprobó todo lo que le estaba haciendo a la niña.

    A los folios del 43 al 44 y su vuelto se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 09/08/2010, al ciudadano R.L.J.R., plenamente identificado en el acta quien expuso lo siguiente “Resulta que yo vivía con la señora de nombre J.V., en Punto Fijo de este estado, teníamos una niña de nombre Identidad Omitida que vivía con su padrastro, estando de vacaciones Johana me pregunto que si Identidad Omitida podía venir a la casa a pasar unas vacaciones y yo le dije que no había problema que donde comíamos tres comíamos cuatro, yo la fui a buscar a su residencia en la casa donde vivía con su padrastro el mismo me la entrego con un morral y su ropa. La niña cuando llego a la casa estaba muy delgada y ella le decía a su mama que allí ni le daban de comer ya que el padrastro tiene es un Nang Club y se para muy tarde, Johana se molesto y me pregunto que si Identidad Omitida podía quedarse a vivir con nosotros y yo le dije que no había problemas que si (…), casi no podía ver a la niña ya que llegaba muy tarde en la noche y yo me percate de que la niña le salían muchas queloides en al piel, porque sufría de eso y ella se las curaba con zábila y jabón azul (…), en fecha 16-05-2004 me llama Johana y me informa que Identidad Omitida se había tirado de la platabanda de la casa y que fuera urgente (…), cuando llegue conseguí a la niña con la cabeza partida y el labio, inmediatamente tome a la niña y la lleve al hospital y la deje en compañía de su madre (…), regreso al hospital y es cundo me consigo un alboroto y Johana le decía a la gente que era una tía de Identidad Omitida cuando era su madre y que una hermana la había dejado tirada en la puerta de su casa (…) a partir de ese momento nos deja detenidos porque el informe de la niña arrojo que la niña había sido golpeada con un objeto contundente y que presentaba signos de maltrato físico(…).

    Del folio 65 al 67 y sus vueltos, corre Acta de Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente acompañada del representante ciudadano P.F.M.A., exponiendo lo siguiente: “Vengo a esta oficina a declarar ya que el día 08/08/2010, se murió mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que mi madre de nombre J.V.R., siempre le pegaba cuando vomitaba, pero luego de un mes para acá se la pasaba pegándole todos los días, y hace como un mes yo iba a ir a la panadería con Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y nos iba a llevar un señor de nombre F.A.S.D., quien era un amigo de mi mama pero no me esperaron y Francisco se fue solo con Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y tardaron como una hora, cuando llegaron Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , llego orinando y venia extraña, y desde allí empezó a vomitar todos los días y cada vez que vomitaba mi mama le pegaba duro y la agarraba por los pelos y la levantaba y luego la tiraba al piso y le pegaba en la barriga, y también le amarraba las manos y la guindaba con una cadena de perro, y a veces la dejaba toda la noche guindada y la soltaba en la mañana, y cuando no quería comer o le decía que no a algo que ella le dijera la agarraba por el cuello y la levantaba y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se retorcía y yo una vez intente quitársela de las manos y mi mama me dio una patada en el vientre y cunado le ponía el pie en la barriga la apretaba y no la soltaba hasta que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna dijera que no la iba a hacer mas, pero como Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , no podía hablar lo que hacía era que movía la manito y decía que no, y allí era que la soltaba, y cuando yo vi que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , tenía la barriga toda morada, yo le propuse a Identidad Omitida y Identidad Omitida , quien es mi otra hermanita, para que nos fueramos de la casa, y Identidad Omitida , dijo que no, que no podamos dejar a mi mama sola y yo le decía a Identidad Omitida , que mi mama actuaba como una loca y una noche llame al 911, para pedir una ambulancia porque a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , le dolía mucho la barriga (…), un día en la mañana Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna amaneció que no quería comer y mi mama le volvió a pegar y le dijo que le iba a meter una cuchara y le iba a batir todo adentro(…), desde el día lunes pasado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se cayo en el baño y se golpeo la cabeza en la parte de atrás y cuando fue a almorzar vomito mucho mas de lo que vomitaba antes y le salía el vomito pro la nariz (…), y ese día la agarro y la tiro al piso y la pisaba por la barriga, por la espalda y el cuello y le decía que no lo volviera a hacer mas, y agarro un zapato y le daba con el tacón en la boca a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y botaba bastante sangre y la amarro de las manos todo el día y toda la noche (…), y la ultima vez que le pego fue el día viernes pasado, que agarro a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y le metió un palo en la garganta y se lo revolvía adentro de la boca y cuando le saco el palo de la boca tenía sangre (…) y el día domingo no le pegó porque ya Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , estaba desmayada y como a las doce del medio día mi mama salió y dijo que iba para la comandancia de la policía a visitar a Hermes, quien es su esposo y esta preso allí (…), luego mi mama llego como a las seis de la tarde y se puso a darle una sopita a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pero no tragaba y yo le dije a mi mama que la lleváramos al hospital y mi mama me dijo que no que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba muy morada, y en eso Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , empezó a hablar y dijo un salmo de la Biblia y luego murió y en ese momento mi mama dijo que, que hacíamos que si la picábamos o la quemamos y agarro un cuchillo e iba a cortar a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y yo le quite el cuchillo y agarre a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y la lleve arrastrada para la sal (…).

    De igual manera corre a los folios 68 y 69 Acta de Entrevista de fecha 10/08/2010, donde la niña Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, debidamente acompañada de su representante ciudadano P.F.M.A., manifiesta lo siguiente: “Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se vomitaba cuando estaba comiendo y mi mama le pegaba mucho, nosotros le decíamos a mi mama Johana, que no le pegara que la iba a matar y ella me mandaba en compañía de mi hermanita Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a la sala, ella le pegaba siempre, el día viernes 06-08-2010 le pego y le metió un palo de escoba en la boca y luego la tiró al suelo y le empezaba a brincar en la barriga, el día en que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna murió ella le estaba dando sopa y no quiso pegarle ya que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba mal; porque tenía la garganta lastimada (…), Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se ahogó y cuando se estaba muriendo yo le dije que la llevara al hospital que ella todavía tenia pulso y respiraba y ella me dijo que no podía porque estaba morada (…), ella me dijo a mi y a mi hermana que iba a picar a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en pedazos, para sancocharla y dársela al perro de nombre Zeus (…).

    Así las cosas, tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.J.V. RAMÌREZ, es la autora o partícipe en la comisión del delito en cuestión.

    En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadana en cuestión, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, supera con creces a lo establecido en la norma penal adjetiva, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, aunado al hecho de que la imputada presenta una conducta predelictual, la cual esta gozando de un beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución de Punto Fijo.

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana Y.J.V. RAMÌREZ, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 99 del Código Penal y por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado este tribunal resuelve negar las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa, en virtud de que el acta de entrevista de fecha 08/08/2010 a que hace referencia, donde la ciudadana J.J.V.R. relata su versión de los hechos, aun no se encontraba en calidad de detenida, solo asiste como progenitora de la victima; posterior a esto en fecha 09/08/2010, es que los funcionarios actuantes informan a sus superiores las diligencias recabadas y proceden a la detención de la hoy imputada en cuya acta se deja expresa constancia que se negó a firmar y a colocar sus impresiones digito pulgares en el acta de derechos de imputados, por lo tanto también se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en S.A.d.C.d.E.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Y.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Trato Cruel delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 99 del Código Penal y Abuso Sexual Agravado establecido en el articulo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la menor Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades propuestas por la defensa de la imputada. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    Resolución N° PJ0022010000619

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