Decisión nº 050 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.380

No. Sent. 050

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Y.L.S.C. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.374.007 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ENZOR E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.217.422, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: cinco (05) de Febrero de 2.014

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2.014, la ciudadana Y.L.S.C. parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio, DIGNORAY G.D.J.I.N. 38.846 presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano ENZOR E.M.M., alegando lo siguiente:

"... En fecha 13 de Julio del año 2012, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano ENZOR E.M.M.…después de haber convivido por espacio de nueve meses nos separamos y a los dos meses nos reconciliamos hasta que el dia 04 de octubre de 2013 a través de una prueba de laboratorio me entero que estoy embarazada manifestándome este que el no quería tener ese hijo y por ese motivo nos separamos nuevamente, además sumado a ello mi cónyuge jamás cumplió con los deberes de esposos como son suministrarme alimentos vestidos, salud entre otros, …que establece el articulo139 del Código civil venezolano … " (Omissis).-

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce; la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio DIGNORAY G.D.J..

En diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2.014, la parte actora, solicita se deje sin efecto el despacho de citación ordenado en el auto de admisión a la demanda y en su lugar sea practicada la referida citación el Alguacil de este Juzgado a quien se le indicó la dirección del demandado y se le hizo entrega de los emolumentos necesarios; dejando éste constancia en actas de haber recibido dichos emolumentos.

En diligencia de fecha treinta (30) de Abril de 2.014, el demandado confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.C., P.P. y E.L., inpreabogado No 34.599, 198.793 y 28.468, respectivamente.

Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2.014, el Tribunal dejó constancia de mantener inalterable el termino de distancia concedido al demandado en el auto de admisión la demanda, en virtud de que la amplitud de lapso no constituye alteración procedimental subsiguiente.

Por escrito de fecha cinco (05) de Mayote 2014, el demandado dio contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

    No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .-

    Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

    Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 75 de fecha trece (13) de Julio de 2.012; emanada del Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ENZOR E.M.M. y Y.L.S.C.; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

    II

    DE LAS PRUEBAS

    De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, obteniéndose:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promueve la prueba documental, informe, inspección judicial y la prueba testimonial

    De las documentales consignadas:

    Ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son:

    Copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en líneas precedentes.

    -Informes médicos, ecogramas; resultados pruebas de laboratorios, resultados de citologías, recipes y facturas por conceptos varios;

    Al respecto este Tribunal, siendo dichas documentales emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En relación a los documentos: Informe medico, solicitud de hospitalización o ambulatorio emitido por PDVSA y orden de ingreso emitido por la Ginecólogo-obstetra emitido por la dra. M.N., este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto las mismas no cumplen con la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Inspección Judicial, ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Publica Segunda de ciudad Ojeda; y ratificación de del contenido y firma de los informes médicos y orden de ingreso, emitidos por la Dra M.N., señalados en el particular Segundo de dicho escrito, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    Dicha prueba fue evacuada por comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dicha evacuación se evidencia de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales e inspección judicial fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento de que el comisionado evacua la misma había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las referidas promociones de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto a la partida de nacimiento consignada por la demandante No 279 expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde se evidencia el parentesco entre el demandado y la niña citada en dicha partida de nacimiento; al respecto, este Tribunal la desecha como prueba en esta acción, por cuanto lo que se reclama es la pensión de alimento para la cónyuge. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promueve la prueba documental, informes y testimoniales:

    En cuanto a la prueba documental tenemos:

  4. - Copia certificada del Acta Constitutuiva y Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil SHOPPING CAR¨S C.A, emitida por el Registro mercantil Segundo del Estado Zulia; de este instrumento producido en copia certificada, se evidencia que la demandante aparece como accionista mayoritaria de dicha empresa; al respecto esta Juzgadora considera, que dicho documento no tiene efectos probatorio en esta acción, ya que la misma no determina claramente, los ingresos o la capacidad financiera de la demandante en dicha empresa; en consecuencia, se desecha como prueba en esta acción: Así se declara.-

    Tres (03) fotografías insertas a los folios 77 y 78 en donde se observa la Sociedad Mercantil SHOPPING CAR¨S,C.A; las cuales fueron consignadas con el objeto de demostrar la existencia de la sociedad mercantil; la cual fue impugnada por parte actora mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014.

    No obstante, cabe señalar esta Administradora de Justicia, que estos instrumentos de carácter privados, no tienen efectos probatorio a los fines de determinar el cumplimiento o no en cuanto a la existencia de los conceptos reclamados por la aquí demandante ; en tal sentido, se desestiman como elementos probatorios en esta acción ya que la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio; por lo que huelga cualquier pronunciamiento en relación a la impugnación realizada.- Así se decide.

    De las testimoniales promovidas, por el demandado, para cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de este testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide

    En relación a los documentos promovidos, a saber, diagnostico Clínico, emitidos por la Unidad de Anatomía Patológica, Centro Medico de Cabimas, este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto las mismas no cumplen con la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue Y.L.S.C. en contra de ENZOR E.M.M., antes identificados.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECREARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la 9:00.am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 050 en el legajo respectivo

    LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 12 FEBRERO DE 2.015

    LA SECRETARIA,

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