Decisión nº PJ0102007000160 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

197° y 148°

Valencia 11 de Octubre del 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-L-2007-000935

Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por la ciudadana Y.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.613, PARTE DEMANDANTE

En contra de LOLET C.A, PARTE DEMANDADA

DEMANDANTE: Y.M.G.G.

Apoderada Judicial: Abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.401

Por la demandada LOLET C.A, el Abogado E.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.189 actuando en su carácter de Apoderado Judicial.

ITER PROCESAL: El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó éste juzgado, en la sala de audiencias, presidido por la juez, D.P.D.S., el Secretario Accidental Abogado I.C. A., y el alguacil V.M., se dejó constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Las partes expusieron sus alegatos y defensas, hubo réplica y contraréplica, observaciones y conclusiones.-

PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte ACTORA, Promovió:

DOCUMENTAL. Marcados “A” (4 recibos), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, folios 28 y 29.

B

(constancia de trabajo), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, folio 30.-

EXHIBICIÓN:

* Planilla de Inscripción IVSS

* Libro de Horas Extras.

Al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio exhibe planillas de inscripción en el IVSS y libro de horas extras.-

La parte actora en la audiencia de juicio observa que la del IVSS no tiene sello del organismo público, hecho éste evidenciado en la audiencia de juicio por ésta sentenciadora y así se deja establecido, por lo que no se encuentra probado dicha inscripción.-

Igualmente la parte actora en la audiencia de juicio observa que el libro de horas extras corresponde a Mayo 2007, después de la renuncia, sin embargo, ésta juzgadora observa que la pretensión de las horas extras no se encuentra debidamente planteada pues no se indica pormenorizadamente cuantas horas extras de qué día, de qué mes, de qué año, por el contrario, se indica por ejemplo, 514 horas extras entre el 26-10-99 al 26-10-00 (folio 10), indicándose al folio 7 los días laborados, pero no se indica cuantos horas en cada día, en consecuencia, resulta contrario a derecho acordar un concepto mal peticionado, pues no puede ser acordado un absurdo contrario a la sana lógica y así se deja establecido.-

TESTIMONIALES.

  1. -) A.A.L.Y., 2.-) APONTE GUANIPA N.M., y 3.-) G.M.C..

Se encuentran presentes A.A.L.Y. y G.M.C.. Quienes una vez hecho el juramento de ley contestaron las preguntas de las partes y el Juez.

*La declaracion de Leisla Alvarado no se aprecia por cuanto no aporta ningun elemento de convicción dada la vaguedad e inseguridad manifestada al declarar.-

*La declaracion de M.G., sí forma convicción en ésta juzgadora, pues se trata de una extrabajadora de la demandada a quien le consta que la accionante era reconocida entre los trabajadores como una empleada de las mas antiguas con 10 anos de antiguedad y así se deja establecido.-

*Con relación a APONTE GUANIPA N.M., no se encuentra en el acto por lo que se declara desierto.

La parte actora en la audiencia de juicio consignó copias de registros de comercio, y al respecto ésta juzgadora por tratarse de copias de documentos públicos, los agrega a los autos, se aprecian como concordantes con los consignados por la demandada, y se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

DOCUMENTALES: Copia fotostática del Registro de Comercio de la Compañía LOLET C.A. Copia fotostática del Registro de Comercio de la Compañía MAUROTEX C.A., folios 34 al 49.- Se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, y se adminiculan al mérito de las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.-

Renuncia marcada A, folio 50, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, lo cual se aprecia adminiculada a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo, done se ha dejado establecido la cesión ó transferencia de la accionante.-

Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada B se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, lo cual se aprecia adminiculada a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo, done se ha dejado establecido la cesión ó transferencia de la accionante.-

Copia del Retiro del Cheque por Prestaciones Sociales se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, lo cual se aprecia adminiculada a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo, done se ha dejado establecido la cesión ó transferencia de la accionante, por lo que, lo aquí pagado debe dedurcirse de lo que se condena a pagar en el dispositivo del fallo.-

Marcado C. TESTIMONIALES. J.J.C.G., M.L.D.M., A.C.S., YOFRE M.M.L., G.I.T.D.T. y J.G.M.L.. QUIENES NO COMPARECIERON AL ACTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) La demandada en su escrito de contestación hace valer que la actora confesó que Maurotex cesó en sus funciones por un embargo del que fue objeto, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que la demandada Lolet admite que Maurotex cesó en sus funciones por un embargo del que fue objeto, y admite la demandada la relacion de trabajo entre la demandada Lolet y la accionante, siendo que, la accionante alega que la relacion de trabajo se inició en Maurotex y continuó en Lolet sin interrupción ninguna, y adminiculando los elementos de autos, particularmente, adminiculando que se encuentra probado en autos que:

1a) Maurotex (no demandada en la presenta causa) cesó en sus funciones por un embargo del que fue objeto,

1b) Que se encuentra probado en autos ( así se evidencia de la copias de registros de comercio consignados por la accionante en la audiencia de juicio las cuales son concordantes con los registros de comercio consignados en autos por la demandada “Lolet”) que la demandada tiene dentro de su objeto social, la fábrica de ropa entre otros, actividad que igualmente se encuentra dentro del objeto social de la empresa Maurotex.- En éste punto cabe destacar que la actora alega haber iniciado la relacion de trabajo en Maurotex, hecho éste (el inicio de la relacion laboral de la accionante en Maurotex) que se tiene acreditado con la declaración de la testigo M.G., por lo que, el hecho de que la demandada Lolet continuara el objeto social de Maurotex, constituye un supuesto fáctico subsumible entre los requisitos previstos por la Ley Orgánica del Trabajo para establecer la sustitución de patrono (el nuevo patrono continua la misma actividad anterior que ejecutaba el sustituido de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y así se deja establecido.-

1c) Igualmente se encuentra probado en autos y constituye un indicio que se adminicula al mérito de autos (así se evidencia de la copias de registros de comercio consignados por la accionante en la audiencia de juicio las cuales son concordantes con los registros de comercio consignados en autos por la demandada “Lolet”) y admitido en la audiencia de juicio, que existe parentesco entre los representantes estatutarios y accionistas de la demandada y los representantes estatutarios y accionistas de la empresa Maurotex, ésta última donde la actora alega haber iniciado la relacion de trabajo, hecho éste último probado con la declaración de la testigo M.G..-

1d) Se encuentra probado en autos a traves de la declaracion testimonial de M.G., que la actora era conocida en la sede de la demandada de autos como una de las trabajadoras más antiguas (con 10 años de antiguedad), en consecuencia, ésta declaración testimonial adminiculada a los elementos de autos, prueba que la actora inició la relacion de trabajo en Maurotex y continuó en Lolet sin interrupción y así se deja establecido.-

1d) Se adminicula a todo lo antes expuesto, las consideraciones hechas por la apoderada actora en la audiencia de juicio al hacer valer que la denominación de Maurotex resulta del nombre del administrador, y que la denominación de Lolet resulta de las primeras sílabas de los apellidos del administrador, circunstancias todas éstas que se evidencian de las copias de registros de comercio consignados por la accionante en la audiencia de juicio las cuales son concordantes con los registros de comercio consignados en autos por la demandada “Lolet”, siendo todos éstos elementos apreciados como indicios y así se deja establecido.-

1e) En consecuencia, por todo lo antes expuesto (1, 1a, 1b, 1c. 1d), aprecia ésta juzgadora que los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar a saber, cambió de denominación de “Maurotex C:A:” a “Lolet C.A.”; que inició su relacion de trabajo en fecha 26-09-1999 y terminó en fecha 01-12-2005, comenzando la relacion en Maurotex cuyo administrador es J.M.L.R. (alegando la parte actora y se encuentra admitido en la audiencia de juicio, que J.M.L.R. es padre del administrador de la empresa demandada Lolet C.A. , J.M.L.L.), y continuando su relacion de trabajo sin interrupcion en la sede de la demandada Lolet bajo la subordinacion de J.M.L.L., son hechos, todos ellos, subsumibles en las previsiones del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 32 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo :

Se verifica la transferencia ó cesión del trabajador ó trabajadora, cuando el patrono ó patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

La transferencia ó cesión del trabajador ó trabajadora, se someterá al régimen de sustitución patronal y producirá sus mismos efectos……..

.-

En el caso de autos la transferencia de la accionante de Maurotex - a - Lolet C.A., se evidencia del conjunto de elementos de convicción que obran en autos indicados e ut supra, particularmente de la declaración de la testigo M.G., quien declaró que la accionante era reconocida en Lolet C.A. como una de las trabajadores más antiguas con 10 años de antigüedad , por lo que, con fundamento a todo lo antes expuesto se deja establecida la cesión ó transferencia de la accionante – de la empresa que cesó con motivo del embargo del que fue objeto Maurotex, cesión ó transferencia operada a la sede de la empresa demandada Lolet, resultando procedente en derecho aplicacar al caso de autos del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a su vez establece la aplicación del régimen de la sustitución patronal, éstos es, que la cesión ó transferencia de la accionante no afecta la relacion de trabajo existente (articulo 90 Ley Orgánica del Trabajo), y subsiste la responsabilidad del nuevo patrono (Lolet C.A.) concluído el plazo de ley .-

2) En el dispositivo del fallo se acuerdan los conceptos y cantidades no contrarios a derecho.-

3) Se niegan los excesos legales tales como horas extras, por las consideraciones hechas al analizar las resultas de la exhibición.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por la ciudadana Y.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.613, en contra de LOLET C.A. en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEIS CON 14/100 (Bs.10.538.006,14) por los siguientes conceptos y cantidades como sigue:

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

26-10-99 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 0 0,00 0,00

26-11-99 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 0 0,00 0,00

26-12-99 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 0 0,00 0,00

26-01-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 26.527,78

26-02-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 53.055,56

26-03-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 79.583,33

26-04-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 106.111,11

26-05-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 132.638,89

26-06-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 159.166,67

26-07-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 185.694,44

26-08-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 7 97,22 5.305,56 5 26.527,78 212.222,22

26-09-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 8 111,11 5.319,44 5 26.597,22 238.819,44

26-10-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 8 111,11 5.319,44 5 26.597,22 265.416,67

26-11-00 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 299.613,09

26-12-00 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 333.809,51

26-01-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 368.005,93

26-02-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 402.202,35

26-03-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 436.398,77

26-04-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 470.595,19

26-05-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 504.791,61

26-06-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 538.988,03

26-07-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 573.184,46

26-08-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 8 142,86 6.839,28 5 34.196,42 607.380,88

26-09-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 9 160,71 6.857,14 7 47.999,99 655.380,87

26-10-01 192.857,10 6.428,57 15 267,86 9 160,71 6.857,14 5 34.285,71 689.666,57

26-11-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 742.999,91

26-12-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 796.333,24

26-01-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 849.666,57

26-02-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 902.999,91

26-03-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 956.333,24

26-04-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.009.666,57

26-05-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.062.999,91

26-06-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.116.333,24

26-07-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.169.666,57

26-08-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 9 250,00 10.666,67 5 53.333,33 1.222.999,91

26-09-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 9 96.250,00 1.319.249,91

26-10-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.372.722,13

26-11-02 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.433.833,23

26-12-02 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.494.944,33

26-01-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.556.055,44

26-02-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.617.166,54

26-03-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.678.277,65

26-04-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.739.388,75

26-05-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.800.499,85

26-06-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.861.610,96

26-07-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.922.722,06

26-08-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 10 317,46 12.222,22 5 61.111,10 1.983.833,16

26-09-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 11 349,21 12.253,97 11 134.793,63 2.118.626,80

26-10-03 342.857,10 11.428,57 15 476,19 11 349,21 12.253,97 5 61.269,83 2.179.896,63

26-11-03 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.294.777,57

26-12-03 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.409.658,52

26-01-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.524.539,46

26-02-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.639.420,41

26-03-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.754.301,35

26-04-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.869.182,30

26-05-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 2.984.063,24

26-06-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 3.098.944,19

26-07-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 3.213.825,13

26-08-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 11 654,76 22.976,19 5 114.880,94 3.328.706,08

26-09-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 13 299.464,27 3.628.170,34

26-10-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 3.743.348,91

26-11-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 3.858.527,47

26-12-04 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 3.973.706,03

26-01-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.088.884,60

26-02-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.204.063,16

26-03-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.319.241,73

26-04-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.434.420,29

26-05-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.549.598,85

26-06-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.664.777,42

26-07-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.779.955,98

26-08-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 12 714,29 23.035,71 5 115.178,56 4.895.134,54

26-09-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 13 773,81 23.095,24 15 346.428,55 5.241.563,09

26-10-05 642.857,10 21.428,57 15 892,86 13 773,81 23.095,24 5 115.476,18 5.357.039,28

26-11-05 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.443.261,50

26-12-05 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.529.483,72

26-01-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.615.705,94

26-02-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.701.928,16

26-03-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.788.150,39

26-04-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.874.372,61

26-05-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 5.960.594,83

26-06-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 6.046.817,05

26-07-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 6.133.039,28

26-08-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 13 577,78 17.244,44 5 86.222,22 6.219.261,50

26-09-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 14 622,22 17.288,89 17 293.911,11 6.513.172,61

26-10-06 480.000,00 16.000,00 15 666,67 14 622,22 17.288,89 5 86.444,44 6.599.617,05

26-11-06 512.322,90 17.077,43 15 711,56 14 664,12 18.453,11 5 92.265,56 6.691.882,61

26-12-06 512.322,90 17.077,43 15 711,56 14 664,12 18.453,11 5 92.265,56 6.784.148,17

26-01-07 512.322,90 17.077,43 15 711,56 14 664,12 18.453,11 5 92.265,56 6.876.413,73

6.876.413,73

CONCEPTO PERIODO DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 6.876.413,73

VACACIONES 26/10/2000 15,00 256.161,45

VACACIONES 26/10/2001 16,00 273.238,88

VACACIONES 26/10/2002 17,00 290.316,31

VACACIONES 26/10/2003 18,00 307.393,74

VACACIONES 26/10/2004 19,00 324.471,17

VACACIONES 26/10/2005 20,00 341.548,60

VACACIONES 26/10/2006 21,00 358.626,03

VACACIONES FRACC 26/10/2006 - 17-2-07 5,50 93.925,87

BONO VACACIONAL 26/10/2000 7,00 119.542,01

BONO VACACIONAL 26/10/2001 8,00 136.619,44

BONO VACACIONAL 26/10/2002 9,00 153.696,87

BONO VACACIONAL 26/10/2003 10,00 170.774,30

BONO VACACIONAL 26/10/2004 11,00 187.851,73

BONO VACACIONAL 26/10/2005 12,00 204.929,16

BONO VACACIONAL 26/10/2006 13,00 222.006,59

BONO VAC FRACC 26/10/2006 - 17-2-07 3,50 59.771,01

UTILIDADES 2001 15,00 256.161,45

UTILIDADES 2002 15,00 256.161,45

UTILIDADES 2003 15,00 256.161,45

UTILIDADES 2004 15,00 256.161,45

UTILIDADES 2005 15,00 256.161,45

UTILIDADES 2006 15,00 256.161,45

UTILIDADES FRACC ENE 07 / 17-2-2007 1,25 21.346,79

CANCELADO SEGÚN FOLIO 51

ANTIGÜEDAD 813.051,00

VACACIONES 251.210,03

BONO VACACIONAL 108.954,45

UTILIDADES 224.380,75

1.397.596,23

TOTALES GENERALES A PAGAR

TOTAL ANTIGÜEDAD 6.063.362,73

TOTAL UTILIDADES 1.333.934,74

TOTAL VACACIONES 1.994.472,02

TOTAL BONO VACACIONAL 1.146.236,66

TOTAL GENERAL 10.538.006,14

• En relación a la prestación de antigüedad corresponde a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 73/100 (6.063.362,73), correspondiente a la aplicación de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que durante la relación de trabajo se debe calcular 5 días de salario integral por cada mes mas 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año (ver tabla) lo que representa la cantidad de 6.876.413,73 cantidad esta a la que debe restársele la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y UNO CON 00/ 100 (Bs. 813.051,00) cantidad esta que le fue cancelada a la actora con anterioridad según se evidencia en el folio 51 y folio 52 del expediente, es decir que si se aplica la ecuación aritmética 6.876.413,73 - 813.051,00 = 6.063.362,73 correspondiente a lo que debe la demandada pagar.

• En relación a las utilidades vencidas y fraccionadas corresponde a la demandad cancelar a la actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 74/100 (Bs. 1.333.934,74), siendo que corresponden a la demandante 91,25 dias de salario (17.077,43) los cuales abarcan 15 días anuales en los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 asi con 1,25 dias correspondiente a la fracción del año 2007 (15 dias / 12 meses X 1 mes (enero 2007) = 1,25) la cantidad de 1.558.315,49 siendo que a esta cantidad debe restársele el monto correspondiente a 224.380,75 monto este que le fue cancelado en ocasión anterior según se evidencia en el folio 51 del expediente.

• Por otro lado corresponde a la demandada cancelar a la actora por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 02/100 (Bs.1.994.472,02), todo lo cual en virtud de que corresponden al actor 126 días de salario 17.077,43 por vacaciones de los años 2000 (15 días), 2001 (16 días), 2002 (17 días), 2003 (18 días), 2004 (19 días), 2005 (20 días), 2006 (21 días), y 5,5 días correspondientes a la fracción por el año 2007 (25 días / 12 meses X 3 meses) lo cual suma la cantidad de 2.245.682,05 siendo que debe restársele 251.210,03 que según se evidencia en el folio 51 del expediente se le cancelo con anterioridad.

• Por otro lado corresponde a la demandada cancelar a la actora por el concepto de Bono Vacacional vencidas y fraccionadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 1.146.236,66), todo lo cual en virtud de que corresponden al actor 70 días de salario 17.077,43 por vacaciones de los años 2000 (7 días), 2001 (8 días), 2002 (9 días), 2003 (10 días), 2004 (11 días), 2005 (12 días), 2006 (13 días), y 3,5 días correspondientes a la fracción por el año 2007 (14 días / 12 meses X 3 meses) lo cual suma la cantidad de 2.245.682,05 siendo que debe restársele 251.210,03 que según se evidencia en el folio 51 del expediente se le cancelo con anterioridad.

Por todo lo antes expuesto se condena a la demandada LOLET C.A a cancelar a la demandante Y.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.653.613 la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEIS CON 14/100 (Bs.10.538.006,14)

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 6.063.362,73 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 26-09-1999 y terminó en fecha 01-12-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.10.538.006,14, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.10.538.006,14.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

………………………………

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

…………………………………………………

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

En La presente causa no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día once (11) de OCTUBRE del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:50 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2007-000935

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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