Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 21 de Octubre de 2010.-

200° y 151°

ASUNTO: JMS-1-L-2010-000350

Vista la solicitud de Medida Cautelar Provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por el (la) ciudadano (a): Y.C.T.M., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.646.991 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Niños, Niñas y Adolescentes: de los Niños, Niñas (se suprime el nombre de los niños y niña conforme al artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos de 08, 05 y 01 años de edad respectivamente, en contra del (la) ciudadano (a): G.J.P.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.974.513, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:

PRIMERO

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

SEGUNDO

La demandante ha aportado como prueba: Partidas de Nacimiento de sus hijo (a) (s) y otros documentos, en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos y otros.

TERCERO

El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

CUARTO

El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el provisional VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo global mensual devengado por el (la) ciudadano (a): G.J.P.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.974.513, adicionalmente un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de Año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. De igual forma incluir a sus hijos en todos los beneficios que otorgue ese organismo. Con respecto a la medida de desalojo de la vivienda este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no constan documentos que demuestren violencia intrafamiliar. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.C.D.C.

EL SECRETARIO (S),

ABG. D.A.

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