Decisión nº 210 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1697/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.218.473 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.470 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana Y.M.E.P., de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano A.E.G.R., por obligación de manutención y solicitó se fijara en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, más la mitad del cuidado diario, para la época de navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que el demandado tiene tres meses que no la ayuda con nada para el bebé, que siempre saca excusas y por ello acude al Tribunal. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Y.E.P.; se acordó la citación del ciudadano A.G.R. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación del obligado, debidamente firmada (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte actora no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. El ciudadano A.E.G.R., contestó la solicitud argumentando que no tiene trabajo fijo y lo que gana son Bs. 800,00 mensuales como repartidor de lácteos con un familiar, que además tiene otra niña de 4 años y vive con su mamá debiendo aportar para los gastos mensuales, por lo que ofreció la suma de Bs. 200,00 mensuales, Bs. 500,00 para navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual la ciudadana Y.E.P., manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el accionado argumentando que esa cantidad se gasta en una semana en lo que necesita el bebé.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Acta de Nacimiento signada con el No. 3824578, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la ciudadana Y.E.P., es la madre del niño …. Pero no se evidencia la identificación de los datos del padre, ya que la misma tiene una nota que dice “No aportó datos”, a pesar de que maliciosamente y con otra letra se agregó sobrepuesto “Angel Gomez” (sic).

No obstante ello, en virtud de que en la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado A.E.G., lejos de negar la paternidad, aceptó la misma y realizó un ofrecimiento a favor del niño …, resulta aplicable el contenido del literal “b” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé:

La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico…

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano A.E.G.R., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta que lo que señaló en el acto de contestación, es decir, que devenga un salario de Bs. 800,00 mensuales, como repartidor de lácteos, además realizó un ofrecimiento a favor de su hijo, de lo que se evidencia que si tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. En tal virtud, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley especial, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.233,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, se observa que el demandado argumentó que tiene otra de hija de 04 años de edad, pero no aportó la partida de nacimiento de la misma para demostrar su obligación, por lo tanto, no es aplicable el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Manutención.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana Y.M.E.P., a favor de su hijo, y por cuanto no demostró la capacidad económica del demandado, es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano A.E.G.R., por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana Y.M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.218.473 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.470 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION realizado por el ciudadano A.E.G.R., ya identificado, cuando contestó la solicitud.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Septiembre de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención del niño, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.Y.R.H.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Magda Y. Rodríguez H./Secretaria Temp.

Exp. Nº 1967/2010

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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