Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001498

ASUNTO : SP11-P-2011-001498

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0018-08 presentada por el Abg. J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como imputado la ciudadana Y.Z.M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.438.538, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de N.A.M.J (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana Y.Z.M.J., y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre del 2.007, la Consejera adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente de San Antonio, Estado Táchira, recibió llamada telefónica por parte del agente Tarazona quien le manifestó que recibió denuncia vía telefónica sobre un maltrato a un niño de 04 años de edad, trasladándose la consejera al lugar de los hechos observando que el menor presentaba maltrato físico.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza a la imputada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de N.A.M.J (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de Oficio de fecha 17/12/2007 interpuesta, por la Consejera adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente de San Antonio, Estado Táchira.

• Copia simple de valoración medica practicada al niño N.A.M.J (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en la que el medico de guardia no describe ninguna lesión.

• Medida de Protección dictada en fecha 18/12/2007, por ante C.d.P. del Niño y del Adolescente de Rubio, en beneficio del niño N.A.M.J (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente se desprende el Reconocimiento Medico Legal en el cual manifiestan que no existe ningún tipo de lesión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana Y.Z.M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.438.538, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputada la ciudadana Y.Z.M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.438.538, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de N.A.M.J (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

SECRETARIA

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