Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 25 de noviembre del 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: Y.N.A.S.D.C. y R.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.292.763 y 12.264.126, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: G.E.O., Inpreabogado N° 42.827, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 06 de marzo de 1999, según se evidencia de copia certificada de Partida Matrimonial que marcada con la letra “A” anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la calle 10, casa N° 16, sector 1, Urbanización 24 de J.d.A., Municipio Páez del Estado Portuguesa, habiendo interrumpido nuestra vida común el mes de Mayo de ese mismo año. De nuestra unión no se procrearon hijos. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende de derecho la vida en común de los cónyuges, ya que de hecho nos separamos en el mes mayo de 1999. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior. No se estipula régimen alimenticio para la cónyuge ya que es oficinista activa. Los cónyuges renuncian a reclamarse liquidación de la comunidad conyugal y que durante el lapso de duración del vinculo y hasta la presente fecha no se adquirieron ningún tipo de bienes. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Requeriremos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo de acuerdo con las bases señaladas… ”

Anexo documentales.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 27 de marzo del 2003.

En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado I.J.H.G., se avoco al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 29 de junio del 2004, la ciudadana J.N.A.S., asistida de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En auto de fecha 01 de julio del 2004, el Tribunal ordena notificar mediante boleta al ciudadano R.C.S., a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

En diligencia de fecha 11 de octubre del 2004, el ciudadano R.A.C.S., asistido de abogado, se dio por notificado y esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que rige entre los ciudadanos: Y.N.A.S. y R.A.C.S., arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 57.

Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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