Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 01

ASUNTO N ° 5038-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.A.C.P. y J.G.P.L., por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Y.R.F.L. Y Jhonan R.F.L..

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre de 2011, se les dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2011, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso y su resolución, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según escrito que cursa a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos M.A.C.P. y J.G.P.L., en los siguientes términos:

    ….Omissis …

    …Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, para que sean agregadas a la presente Causa…

    .

  2. Según acta de audiencia que cursa a los folios 35 al 44 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    …Por considerar que se ejerció violencia contra las victimas por lo que debe calificar la acción por el delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y no el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal. Por otro lado existiendo suficientes elementos de convicción ya que se encuentran llenos los extremos del art. 250 en su numeral 1º, que existe un hecho punible y fundados elementos de convicción con los señalamientos de ala victima. Existe la presunción razonable del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, dada la pena que se llegara a imponer. Existe una obstaculización ya que pueden ejercer presión contra la victima

    . Es todo.

    Así mismo, la Abogada R.V., en su condición de Defensora Privada, en contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

    “…Me opongo al recurso solicitado al Ministerio Público, en virtud de que la decisión dada por el tribunal esta ajustada a derecho, no hay manera alguna de calificar este delito como robo el cual esta establecido en el 456 del Código Penal, en virtud de que no llena los extremos. En virtud de que mi defendido es reservista solicito sea recluido en el batallón Vuelvan (sic) Caras. Es todo.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Por decisión de fecha de 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 04, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:

    ….Omissis…

    …Verificada la presencia de las partes el Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitó de conformidad con el articulo 350 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y el 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado M.A.C.P.M.d.P.J.P. de Libertad, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la (sic) Y.R.F.L. y por el delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de JHONAN R.F.L.. Solicito se acuerde la vía del procedimiento ordinario en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigna actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado M.A.C.P., le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, al cual contestó de una forma clara “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: Nombre y Apellido: M.A.C.P., cedula de identidad: 22.107.432, fecha de nacimiento: 23-06-1936, dirección: La Aparición de Ospino, detrás de la CROCEPORT, donde tuestan café, Barrio Croceport, avenida principal, seguidamente expuso: Nosotros estábamos en la Aparición de Ospino y nos dijeron que había una fiesta el Silbote. Cuando íbamos para allá en una curva de la moto en frente de la casa de Falcón. Cuando estaba levantando la moto salió Falcón y me dijo que yo iba era a atracar y mando a su hermana que volteara todo y le dijo estos se mueren en la casa. El compañero que andaba conmigo se fue y luego regreso para saber que había pasado conmigo y fue cuando lo agarraron. Falcón me golpeo, me pateo y me arrastro hasta el monte. Luego llegó el señor Martín con un machete y me cortó las piernas. Luego me llevaron para dentro de la casa para meterme y me salvó la policía que llegó”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Se encontraba usted en compañía de J.G.P.. Respondió: Si. 2.- Que lesiones sufrió J.P. producto de la caída de la moto. Respondió: No tuvo lesiones porque era el co-piloto. Cuando cayó llegó Falcón y le disparó dos veces pero no le pego. 3- A que distancia cayó la moto de la casa de Falcón. Respondió: 20 metros. 4- Lo detuvieron con la planta de sonido. Respondió: Falcón le dijo a su hermana que la sacara y me la amarraron en la moto. Es todo. La Defensa Pública y el Juez no realizaron preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la defensora pública Abg. CARLIANNY ANZOLA quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: "Rechaza, niega y contradice la solicitud explanada por el Ministerio Público, en virtud de que existe una contradicción entre la denuncia de la presenta victima y la declaración del testigo. Al imputado lo detienen en el patio trasero de la casa y no le decomisan ningún objeto de interés criminalístico. Por otro laso (sic) no se configura la precalificación del delito de Robo, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal. Solo se puede acreditar el delito de hurto, ya que no huno (sic) violencia contra las personas. En relación al delito de lesiones, no se configuró, ya que no existe una experticia médico legal que califiqué el tipo de lesiones si existieron o no. En virtud de la gravedad de las lesiones presentadas por mi defendido, aunado al tipo de delito, solicito se atorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta al imputado M.Á.C.P.: Primero: La detención como flagrante y se ordenó continuar por el procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la calificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal y se desestima el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo se desestima el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 3o del Código Penal Tercero: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que inicie averiguación por las lesiones sufridas por el imputado. Seguidamente el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra e inmediatamente ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el cambio de calificación del delito de Robo al delito de Hurto Calificado no se ajusta a derecho, ya que se ejerció violencia contra las victimas para apoderarse del bien inmueble y mas valiéndose de la superioridad física al ejercerla contra una fémina. En cuanto a la medida cautelar otorgada, muy bien puedo cumplir el tratamiento médico con una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, haciendo sus alegatos y entre otras cosas expuso: “Esta defensa en virtud de la exposición referida por el Ministerio Público, relacionado al efecto suspensivo de conformidad con el 374 del COPP, fundamentado en la precalificación jurídica y en la medida cautelar anunciada por este Tribunal, se opone a la misma en virtud de constatar el cuadro clínico presentado por mi defendido, el cual padece traumatismo en la tibia y del peroné izquierdo y traumatismo del fémur derecho. Siendo intervenido por una de ellas y requiriendo la intervención próxima, producto del disparo, el impacto de bala. De igual manera de la decisión dictada por el tribunal y evidenciado en las actas de denuncia que rielan al folio 3 y acta de denuncia que riela al folio 4 de la presente causa, en todo momento se evidencia la sustracción de la presunta propiedades de la presenta victima, mas no la violencia o amenaza de la cual pudo haber sido sujeta para precalificar como robo, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal y mas aun sin haberse evidenciado objeto de interés criminalístico como arma de fuego. Por otra parte esta defensa señala que el Ministerio Público, no es garante en la imputación que se le hace a mi representado, toda vez que la presunta víctima es el escolta del Fiscal Titular o Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por lo tanto esta defensa en virtud de los elementos narrados solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, aunado a la precalificación ajustada a derecho, sustentada con fundamentos serios. Es todo. Seguidamente el Fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de hacer una aclaratoria, que los alegatos de la defensa lo realizó de manera temería en cuanto a que el Ministerio Público no tenía conocimiento que el ciudadano Falcón era el escolta del Fiscal Titular de la Fiscalía a la cual yo represento. Es todo. Oída las exposiciones de las partes y el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal deja suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días hasta tanto la Corte de Apelaciones de el pronunciamiento respectivo. Por lo que se deja bajo custodia policial dicho imputado, siendo custodiado por el funcionario policial Oropeza J.M.. Seguidamente el Tribunal se traslada hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de constituirse para continuar con la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano J.G.P.L.. Siendo las tres de la tarde se constituye el Tribunal de Control N° 04 en la sala de audiencias a cargo del Juez Abg. O.F.F., a los fines de continuar con la audiencia oral de presentación de imputados, en la causa seguida contra el ciudadano J.G.P.L., por encontrase incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Y.R.F.L.. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.A., previo traslado el imputado J.G.P.L. y la Abg. R.V., así como la Abg. CARLIANNY ANZOLA, en su condición de defensora del imputado M.Á.C.P.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas. Verificada la presencia de las partes el Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitó de conformidad con el articulo 250 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2o y 3o, y el 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado J.G.P.L. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Y.R.F.L.. Solicito se acuerde la vía del procedimiento ordinario en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigna actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado J.G.P.L., le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, al cual contestó de una forma clara "NO DESEO DECLARAR". Es todo. Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la defensora privada Abg. R.V. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: "Se opone a la precalificación jurídica explanada por la Representación Fiscal, ya que no llena los extremos del 456 del Código Penal. Esta Defensa considera la calificación como un hurto calificado en grado de frustración, según lo que consta en actas mi defendido fue sorprendido por la ciudadana J.F.. Ella argumenta que avista a un ciudadano con un sonido, la misma victima manifiesta que no es de su propiedad, así mismo en el folio 4 en el acta de entrevista el ciudadano J.F. es el hermano de la denunciante y existe una contradicción entre las declaraciones aportadas por ellos mismos. Además de ello que para dar una verificación del delito solicitado del Ministerio Público, es imprescindible y necesario que se cumpla los requisitos de amenaza y violencia colocando de esta manera el peligro de la vida de las presentas victimas, cuestión según lo que consta en actas, no hay elementos de interés criminalísticos que puedan de alguna manera hacer pensar que pudo haber colocado el peligro de muerte a las personas. Pido a este Tribunal se califique el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y se le imponga a mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1o del COPP. Es todo. En este estado el Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta al imputado J.G.P.L.: Primero: La detención como flagrante y se ordenó continuar por el procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la calificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal y se desestima el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Tercero: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra e inmediatamente ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ejerció violencia contra las victimas por lo que debe calificar la acción por el delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y no el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3o del Código Penal. Por otro lado existiendo suficientes elementos de convicción ya que se encuentran llenos los extremos del art. 250 en su numeral 1o, que existe un hecho punible y fundados elementos de convicción con los señalamientos de la victima. Existe la presunción razonable del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, dada la pena que se llegara a imponer. Existe una obstaculización ya que pueden ejercer presión contra la victima", Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, haciendo sus alegatos y entre otras cosas expuso: "Me opongo al recurso solicitado al Ministerio Público, en virtud de que la decisión dada por el tribunal esta ajustada a derecho, no hay manera alguna de calificar este delito como robo el cual esta establecido en el 456 del Código Penal, en virtud de que no llena los extremos. En virtud de que mi defendido es reservista solicito sea recluido en el batallón Vuelvas Caras. Es todo. Oída las exposiciones de las partes y el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal deja suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días hasta tanto la Corte de Apelaciones de el pronunciamiento respectivo. Se ordena el reintegro del imputado hasta la Comisaría de Páez. Es todo…”

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Corte para decidir, Observa:

    Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.G.P.L. Y M.A.C.H..

    Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que se le impuso a los ciudadanos J.G.P.L. Y M.A.C.H., medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código Penal; alegando que no esta de acuerdo con la calificación jurídica que otorgó el Juzgador A-quo a los hechos planteados, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada puede cumplir el tratamiento médico con una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario.

    Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El Juez A quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal a los imputados J.G.P.L. Y M.A.C.H., consistente en el presentación periódica cada quince (15) días, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica. Que en todo caso en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso es provisional.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

    A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En el presente caso, se puede observar que el Juez de Control precalificó el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito en los siguientes términos:

    …Los fundados elementos de convicción que cursan en el expediente y que hacen estimar a este Juzgador que los imputados J.G.P.L. Y M.A.C.H., se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

    Con el acta de denuncia de fecha 20/11/2011, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07: 20 horas de la mañana, se presenta ante ésta estación policial, la ciudadana: F.L.Y.R., ...

    Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba en mi casa acostado durmiendo cuando escucho gritos de los vecinos diciendo están robando y cuando salgo para el corredor de la parte trasera de mi casa veo todo desordenado la cava congelador abierta, toda la ropa tirada en el piso, los estantes de la cocina abiertos de inmediato observe que hacia falta la planta de sonido de los hermanos evangélicos que la guardan en mi casa y cuando camino para al (sic) patio de la casa veo a un sujeto de estatura baja de piel morena quien vestía un pantalón jean de color azul y un suéter manga larga de color marrón quien llevaba cargada la planta de sonido yo Salí corriendo detrás del sujeto y lo empuje para que no se llevara la planta y el tipo empezó a forcejear conmigo hay (sic) llegaron los vecinos y lo agarraron entre todos buscaron un mecate y lo amarraron en el poste de la luz….”

    Con Acta de entrevista de fecha 20/11/2011, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07:25 horas de la mañana, se presenta ante esta estación policial, la (sic) ciudadano: F.L.J.R. “….Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba en mi casa acostado durmiendo cuando escucho a unos primos y vecinos….cuando de repente los vecinos ayudaron a mi hermana a agarrar al sujeto y recuperar la planta de sonido…”

    Con acta policial de fecha 20/ 11/ 2011, la cual textualmente establece lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial Jefe (P.E:P) ortega Yolmiber”….”

    Con la experticia de regulación real, de fecha 21/11/2011, la cual parcialmente se transcribe:

    El suscrito AGENTE B.C., técnico al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designado para practicar Experticia de Regulación real,….Practicar regulación real.01.- Una (01) planta de sonido, marca EBONY, modelo SB6200, elaborado en material sintético y metal de color negro y botones para su operación básicas, valorada en DOS MIL BOLIVARES…..BS.2.000,00…”

    En este sentido, el Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal del Código Penal.

    El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

    “…Del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana F.L.Y.R., la cual cursa al folio …del expediente y que será narrada su contenido …..no cabe duda que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurridos en fecha 20/11/2011, por lo que, la conducta desplegada por los imputados J.G.P.L. Y M.A.C.H., encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió el hecho punible. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. Asimismo, la calificación Jurídica otorgada por el Juzgador A-quo a los hechos es provisional.

    En tal sentido, se hace oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

    ...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...

    . (Subrayado de La Corte de Apelaciones.)

    Y por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, en Juzgador A-quo dictaminó lo siguiente:

    …Ahora bien, el delito calificado por este Órgano Jurisdiccional como es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal atribuido (sic) los ciudadanos J.G.P.L. Y M.A.C.H., trae consigo pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el cual merece pena privativa de libertad. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, como lo es en este caso presentación cada quince (15) días, en virtud que a criterio de este juzgador no existe presunción legal de peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena no excede de diez (10) años en su limite máximo, tal como lo establece el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que el imputado M.A.C.H., se encuentra actualmente padeciendo heridas en ambas piernas causadas por balas de arma de fuego y machetazos, lo cual a simple vista se aprecia que dificulta la libertad para desplazarse….

    Es preciso acotar, que el Ministerio Público puede mantener su postura desde el inicio de la investigación, respecto a la imputación aportada en el acto de audiencia de presentación de imputados; y así ratificándola en el escrito acusatorio, de acuerdo con los elementos que arrojase la investigación dirigida por él mismo, en este sentido se colocaran en el plano Jurídico las consideraciones que el A quo, tomo en cuenta para realizar el cambio de calificación, y por otro lado los supuestos que arrojaran la investigación realizada por el Ministerio Público, para establecer la firmeza de la calificación a que haya lugar para el caso concreto.

    En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A-quo consideró la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso; pues no decretó la libertad plena de los imputados, sino que por el contrario los dejo sometidos al régimen cautelar antes precisado. En tal propósito, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y se declara Sin Lugar el recurso planteado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 , de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 5038-11.

    CJM/

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