Decisión nº PJ0142007000097 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000216

DEMANDANTE: Y.H.

DEMANDADA: PJ SERVICIOS ETT, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000097

En fecha 03 de mayo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000216 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABADA MORILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.H., titular de la cedula de identidad 14.461.275, representada judicialmente por las abogadas MEUDY CONDE y ABADA A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.275 y 74.078, respectivamente, contra la empresa PJ SERVICIOS ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

En fecha 10 de mayo de 2007 este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el octavo (8vo) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró el 22 de mayo de 2007 a la hora indicada.

De los alegatos en audiencia:

Señala la recurrente:

  1. Que estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora fue despedida injustificadamente y por ello accionó por la vía administrativa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que concluyó con la providencia administrativa Nº 498 de fecha 09 de septiembre de 2005, declarando con lugar la solicitud incoada, ordenando la reincorporación de la actora y el pago de los salarios caídos, resolución administrativa que no fue acatada por la demandada y así consta a los autos informe del funcionario del trabajo mediante el cual deja constancia que fue imposible reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo; que la juez a-quo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda y ordenó el pago de las prestaciones sociales, señalando como periodo de la relación de trabajo desde el 06 de julio de 2004 hasta el 24 de mayo de 2005, fecha del despido, sin tomar en cuenta el lapso del periodo post natal que culminaba en fecha 17 de diciembre de 2005.

  2. Que los salarios caídos fueron computados desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 09 de noviembre de 2005, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, siendo que los mismos deben ser calculados hasta el 09 de octubre de 2006, fecha en la que vence el lapso de un (1) año establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    UNICO

    Para decidir este juzgado observa:

    Señala la recurrente que la juez aquo al ordenar el pago por concepto de antigüedad no tomó en cuenta el periodo de inamovilidad establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que en el presente caso quedó establecido que la accionante fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de gravidez, por lo que la antigüedad debe computarse desde el 06 de julio de 2004 hasta el 09 de octubre de 2006, fecha en la cual vence el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la citada Ley.

    Con relación al computo de los salarios caídos, aduce que la juez de primera instancia debió considerar el periodo del reposo post natal el cual culminaba el 17 de diciembre de 2005; por lo que dichos salarios deben ser cancelados hasta la referida fecha.

    Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, la juez a-quo dejó establecidos los siguientes hechos:

  3. La existencia de la relación laboral entre las partes.

  4. Que la misma se inició el 06 de julio de 2004 y culminó por despido injustificado el 24 de mayo de 2005.

  5. Que conforme a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 09 de septiembre de 2005 la trabajadora se hizo acreedora de los reposos pre y post natal y del fuero maternal.

    Así mismo, ordenó el pago de 45 días por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del tiempo efectivo de labores, es decir, desde el 06 de julio de 2004 hasta el 24 de mayo de 2005, y respecto al pago de los salarios caídos, ordenó su cancelación en los términos señalados en la providencia administrativa desde la fecha en que la actora se amparó por ante la vía administrativa, 31 de mayo de 2005, hasta la fecha de reincorporación de la trabajadora, verificándose que en fecha 09 de noviembre de 2005 la demandada manifestó su persistencia en el despido.

    Con relación al período que debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales una vez que se materializa la persistencia en el despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 16 de mayo de 2002 mediante sentencia N 287, caso: R.C. vs. Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha señalado:

    “ (…)

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (subrayado del tribunal).

    La anterior cita jurisprudencial señala que en los juicios de estabilidad cuando existe persistencia en el despido, el patrono debe cancelar al trabajador los salarios caídos que se generaron durante el procedimiento computados desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación de los beneficios o utilidades fraccionadas hasta la fecha efectiva de prestación del servicio.

    En el presente caso quedó establecido que la actora fue despedida injustificadamente en razón de que para la fecha el despido se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de las documentales cursantes a los autos, folios 26 al 51, relacionadas con el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se verifica según informe de fecha 09 de noviembre de 2005 suscrito por el funcionario del trabajo, folio 45, que la demandada persistió en el despido de la ciudadana Y.H.; por tanto, con sujeción al criterio jurisprudencial antes citado, el pago por concepto de antigüedad debe computarse con base al tiempo efectivo de labores, es decir, desde el 06 de julio de 2004 hasta el 24 de mayo de 2005. Así se declara.

    En este orden de ideas, establecido que la persistencia en el despido se produjo en fecha 09 de noviembre de 2005, los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha persistencia..

    En consecuencia, este juzgado comparte el criterio proferido por la juez de la causa al ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha en que la ciudadana Y.H. se amparó por ante el órgano administrativo, 31 de mayo de 2005, tal y como lo establece la providencia administrativa de fecha 09 de septiembre de 2005, hasta el 09 de noviembre de 2005, fecha en la que se verifica la persistencia en el despido por la demandada. Y así se declara

    En consecuencia, la apelación ejercida surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ABADA MORILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.H., ya identificada, contra la empresa PJ SERVICIOS ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, Bs. 690.894,45; indemnización por despido, Bs. 460.596,30; preaviso sustitutivo, Bs. 460.596,30, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 265.216,77; utilidades, Bs. 90.431,25; y salarios caídos, Bs. 2.343.978,00.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Dada que la presente causa fue presentada en fecha 18 octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, se aplica el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151, de fecha 15 de junio de 2006, caso A.C. Y L.O., contra La Sociedad de Comercio, Agropecuaria La Macagüita, C.A., y otra, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de los salarios caídos, solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual será calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000216

Sentencia Nº PJ0142007000097

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