Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.R.P.R. y Y.C.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.983.107 y 14.975.338, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D. NUÑEZ ALCANTARA, ARMENDO MANZANILLA MATUTE, R.R.L., L.E.T.S., D.F.R., W.Z.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CORPORACION LEONARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Junio de 2004, bajo el No. 11, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.M.G., E.D.C.M.S., G.E.G.M. y G.J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.920, 112.378, 128.856 y 78.537, respectivamente.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.684

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 26 de octubre de 2.010, la Abog. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 22 de octubre de 2010, por el ciudadano J.G.L.T., con el carácter de representante legal de CORPORACION LEONARDI, C.A., asistido por el abogado G.J.R.G., en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos O.R.P.R. y Y.C.V.I., contra la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2.010, bajo el N° 10.684; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.

Consta asimismo que, en esta Alzada el ciudadano J.G.L.T., con el carácter de representante legal de CORPORACION LEONARDI, C.A., asistido por el abogado G.J.R.G., mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, promovió pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La ciudadana Juez Recusada, Abog. O.E., en su informe de fecha 26 de octubre de 2.010, señala lo siguiente:

…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, comparezco para informar no hallarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15, del artículo 82, eiusdem, que me imputa el ciudadano JULIO GERARDO LOENARDI TROCONIS… en su carácter de representante legal de la demandada CORPORACIÓN LEONARDI, C.A… asistido por el abogado G.J., RODRÍGUEZ… lo cual hago a continuación de la manera siguiente: PRIMERA.- De la lectura del expediente consta que el 22 de octubre de 2010, el precitado representante de la demandada, me recusó en los términos siguientes:

"...PRIMERO.- La ciudadana jueza provisoria, abogada O.E.… dictó un auto en fecha 05 de octubre de 2010, por el cual ordena, diciendo que a pedimento de los expertos, que mi representada dé cumplimiento, dentro del término de ocho (8) días de despacho siguientes, contados desde la notificación de la misma, a múltiples puntos de hecho que no fueron ofrecidos por la parte actora cuando promovió la prueba contable de experticia (art. 451, CPC), a que se refiere el capítulo del escrito de pruebas de la misma (parte actora). En efecto, la parte actora indicó como objeto de la experticia contable, estos puntos de hecho:

1.

Los ingresos derivados de los pagos efectuados a su favor, por el ciudadano Osear P.R., desde el mes de diciembre de 2005 a la fecha actual.

2.- El ingreso en fecha 24 de enero de 2007 de Bs.F 12.000 por concepto de cancelación de letras de cambio signadas con los números 09/12 y 10/12 por un monto de Bs.F 4.000 cada una de ellas, realizado por el ciudadano Osear P.R.

3.- La impugnación de Bs. 4.000 al saldo deudor de la letra de cambio 03/03 (cuota especial) adeudada por el ciudadano Osear P.R..

4.- El ingreso por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 534.000,04), derivado del pago efectuado por la ciudadana M.B.C.A. en fecha 22 de septiembre de 2008 a su favor por la venta de un inmueble.

Todos estos puntos de hechos constan en los libros que mi representada consignó en el Tribunal, como puede constatarse en los mismos; y sin embargo, la Ciudadana Jueza antes nombrada e identificada, procedió mediante el referido auto, a alterar groseramente dicha prueba, incurriendo en subversión del proceso al cambiar o ampliar la prueba cuando ofrece, ella misma hechos no promovidos o presentados por su promovente sino por lo expertos sin facultad para ello; actuando de tal modo de manera parcializada, infringiendo el derecho a la defensa de mi mandante, el debido proceso, avanzado así opinión sobre el fondo del proceso al querer imponer hechos nuevos para beneficiar al demandante, dejando de mantener a mi representada en igualdad de derechos ante la otra parte; incurriendo así en abuso de autoridad y en error inexcusable; pues tales puntos de hecho no los determinó le recusada de oficio y sólo en los casos permitidos por la ley, y tampoco a pedimento de parte pues a ésta ya precluyó la oportunidad de ofrecer nuevos hechos (art. 451, CPC). Es más, al cambiar los puntos de hecho de la experticia, incurrió en grave subversión del procedimiento al tergiversar el thema decidendum, avanzando así opinión sobre el fondo del litigio. Efectivamente, los hechos demostrativos de lo antes denunciado, y que la ciudadana jueza abogada O.E., ordena imponer para que mi representada los cumpla, la hacen incurrir en las denunciadas violaciones, demostrativas del avance de opinión sobre el fondo de la controversia, al cambiar el thema decidendum en canto a la experticia contable concierne, y que constan en el mencionado auto. Esos puntos de hecho no ofrecidos por la parte actora y que la ciudadana jueza quiere imponer a mí representada, los ofrece

textualmente así:

1) Acta constitutiva y modificaciones de las empresas Corporación H.L. C.A. y Corporación Leonardi C.A.

2) Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresas Corporación H.L. C.A. v Corporación Leonardi C.A

3) Estados de Cuentas Bancarios y Comprobantes Contables desde el mes de noviembre de 2005 hasta el de mayo de 2007, y desde marzo de 2008 hasta junio de 2008, así como Ganancias y Pérdidas y Balance General al 31/12/2006 y 31/12/2008. (el Balance General correspondiente al año 2007 ya fue consignado por la demandada)…

SEGUNDO

Con el debido respeto y vista a la gravedad de los hechos denunciados, procedo en este acto a recusar, como efecto recuso, a la ciudadana jueza provisoria de este Tribunal, abogada O.E.… con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en razón de que la misma, con el denunciado proceder, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; pues tales hechos nuevos, promovidos o exigidos por la recusada, tienen influencia determinante sobre el fondo del juicio; pues, además, con tal proceder ha incurrido en la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto e ello está interesado el orden público. Los argumentos o hechos continentes de la ampliación de la prueba del actor, su subversión y cambio de los mis ser emitidos por el juzgador son tan directos, con lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a s conocimiento. TERCERO: Resulta ineludible que la opinión adelantada por la recusada (al cambiar los hechos del actor, al crear y ordenar nuevos hechos) directamente se compromete que sobre los hechos nuevos creados por la recusada va, inevitablemente a emitir decisión en la definitiva; siendo su opinión dictada obviamente, dentro de la causa sometida a su conocimiento, cuando es sabido que la misma esta pendiente de decisión...."

SEGUNDA

Como lo expresa el representante de la demandada efectivamente el día 09 de agosto del 2010, los expertos M.F., L.C.R. y W.R., VARGAS H., diligenciaron así:

"...Dejamos constancia que el día de hoy revisamos la documentación consignada en el Tribunal por la empresa Corporación Leonardi, C.A., (Libro Diario, Mayor Analítico "Incompleta", listado de comprobante de diarios), y se evidenció que la información consignada es incompleta ya que los recaudos necesarios para efectuar el trabajo encomendado fueron solicitados el 25/05/09, según acta de requerimiento consignada en la empresa (anexo copia), ratificamos con la presente diligencia los recaudos son los solicitados.

Dicho escrito que ratifican tiene fecha 25 de mayo del 2.009, en el cual se lee:

"l.- Acta Constitutiva y modificaciones de las empresas Corporación H.L., C.A., y Corporación Leonardo, C.A.

2.- Registro de Información Fiscal (R.I.F), de las empresas Corporación H.L. y Corporación Leonardo, C.A.,

3.- Estado de Cuentas Bancarias y Comprobantes Contables desde Noviembre del 2005, hasta mayo del 2007, y desde Marzo 2008, hasta junio 2008. Ganancias y Pérdidas y Balance General al 31-12-2006, al 31-12-2007, y al 31-12-2008.

4.- Libros legales (Diario y Mayor) y libros Auxiliares de Bancos donde reflejen los movimientos desde Noviembre 2005 hasta Junio 2008..."

TERCERA

Consta igualmente que el apoderado actor LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS… el día 11 de agosto de 2010, diligenció en los siguientes términos:

"...Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, consignada por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia contable, donde manifiestan que la información consignada por la parte demandada es incompleta y que los recaudos necesarios para efectuar el trabajo encomendado fueron solicitados en fecha 25 de Mayo de 2009, según acta de requerimiento que consta en autos; es por lo que solicito del Tribunal en nombre de mi representado, requiera a la parte accionada los recaudos pedidos por los expertos en la mencionada fecha y requeridos una vez más por los expertos el 09 de Agosto del presente año, y así evitar la conducta por parte de la demandada de entorpecer el desarrollo normal y legal de la evacuación de la prueba en cuestión, so pena de amonestación por parte de este Tribunal, en caso de desacato si la parte demandada siguiera en tal conducta..."

Asimismo, el apoderado de la demandada JELUHET HOUTMANN RUEDA… el día 11 de Agosto del 2010, presentó un escrito en los siguientes términos:

"...Yo, JELUHET HOUTMANN RUEDA… con el carácter de apoderada especial procesal de la sociedad Mercantil "CORPORACIÓN LEONARDI, C.A." y tal como consta en el expediente número 21.410, llevado por ese Tribunal; ante usted acudo a fin de exponer y solicitar:

PRIMERO

Vista la diligencia de los expertos contables, de fecha 09 de agosto de 110, donde:

(i) Pretenden modificar la prueba de experticia promovida por el demandante, al decir que "la información consignada es incompleta", cuando los hechos de la experticia ofrecida aparecen en los libros acompañados. No se entiende cómo al recibir lo consignado, como dicen que lo reciben de la ciudadana Secretaria del Tribunal, en ese mismo instante los pudieron revisar para llegar a la convicción de que la información está incompleta.

(ii) Emiten un juicio de valoración sobre materia que no les compete al solicitar recaudos, cuya revisión no les fue ordenada, ya que tanto en las diligencias de la parte actora como en la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, complementada por el auto de fecha 24 de marzo de 2010, se solicita y ordena la consignación de los libros contables de la demandada para la realización de la experticia y otros recaudos señalados en las diligencias de los expertos. Solicito al tribunal deseche el pedimento de los expertos.

SEGUNDO

Ratifico lo expuesto en el escrito de fecha 02 de agosto de 2010, en a que el lapso de evacuación de pruebas precluyó, sin contar los días que rieron fuera de la sede judicial.

Asimismo, nuevamente solicito a la ciudadana Juez que ordene el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, pues la decisión de fecha 03 de agosto de 2010 omitió el debido pronunciamiento sobre tal pedimento..."

CUARTA

Igualmente consta que el 05 de octubre de 2010, este Tribunal dictó un auto en el cual se lee:

"...Con vista a la diligencia presentada por los expertos contables W.R.V.H., M.F. y L.C., todos identificados en autos, en la cual manifiestan que la información consignada por Corporación Leonardi C.A. es incompleta, ello a los fines de practicar la misión que les fuera encomendada, para decidir sobre lo peticionado el Tribunal observa:

En fecha 12 de mayo de 2010, la demandada CORPORACIÓN LEONARDI C.A., puso a disposición de los expertos contables designados "los libros contables necesarios para ¡a realización de la prueba de experticia', posteriormente en fecha 09 de agosto de 2010, los expertos recibieron dichos libros contables; sin embargo, los mismos manifiestan que los libros consignados son insuficientes para realizar la experticia que les fuera encomendada; es por lo que, previa revisión que realizó esta juzgadora a los libros contables que están bajo la guarda y c.d.T., así como de las actas del expediente, insta a la parte demandada, CORPORACIÓN LEONARDI C.A., para que consigne en la sede de este Tribunal, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación los y siguientes recaudos:

1) Acta constitutiva y modificaciones de las empresas Corporación H.L. C.A. y Corporación Leonardi C.A.

2) Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresas Corporación H.L. C.A. y Corporación Leonardi C.A.

3) Estados de Cuenta bancarios y Comprobantes Contables desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de mayo de 2007, y desde marzo de 2008 hasta junio de 2008, así como Ganancias y Perdidas y Balance General al 31/12/2006 y 31/12/2008. (el Balance General correspondiente al año 2007 ya fue consignado por la demandada)

4) El libro mayor correspondiente a los meses de diciembre y noviembre de 2005, así como al año 2006. (El libro Diario, así como el libro mayor de los años 2007 y 2008 ya fue consignado por la demandada).

Requerimiento que hace esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la experticia contable admitida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, y ratificada por el Juzgado Superior en decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009. Notifíquese a la demandada Corporación Leonardi C.A..."

QUINTA

De las actuaciones que se han transcrito se observa que en ninguna parte de dichas actuaciones, y mucho menos en el auto en el cual acordé la solicitud de los expertos, adelante opinión ni me pronuncié sobre las formas o maneras en que los expertos debían desarrollar sus actividades ni les insinué el contenido del dictamen que debían presentar pues solo me limité a acordar que le suministraran los elementos o medios que solicitaban para cumplir con su misión, y en este sentido es oportuno traer a colación la opinión autoriza.d.D.. H.E. BELLO TABARES, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROBATORIO", Tomo II, a la Pág. 1019a 1020, en su acápite 3,6, "Deberes y derechos de los expertos", quien indica "En cuanto a los derechos de los expertos tenemos: Solicitar y obtener de las partes y del Tribunal la colaboración necesaria para la práctica de la diligencia judicial". Que le sean suministrados los datos, materiales, viáticos necesarios para la realización de la prueba..." En este mismo orden de ideas debo señalar que los hechos que se me imputan tampoco pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en dicha causal de recusación…

…Es más… es importante tener en consideración que esa prueba de experticia solo será valorada en la sentencia definitiva, no siendo vinculante para el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del vigente Código Civil, y para cuya evacuación no he dado recomendaciones en uno u otro sentido que puedan favorecer o afectar a alguna de las partes pues solo me limité como he dicho que se le suministren a los expertos los medios o instrumentos necesarios por ellos solicitados para realizar sus actividades sin que ello pueda interpretarse como adelanto de opinión, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la recusación prevista en el numeral 15 , del artículo 82, del vigente Código de Procedimiento Civil, interpuesta contra mi persona, por JULIO GERARDO LOENARDI TROCONÍS… en su carácter de representante legal de la demandada CORPORACIÓN LEONARDI, C.A, asistido por el abogado G.J., RODRÍGUEZ…

…En merito a las consideraciones anteriores, pido para finalizar que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos a que haya lugar muy especialmente en lo que se refiere a las sanciones disciplinarios que ameriten…”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En este Tribunal, el día 18 de noviembre de 2010, el ciudadano J.G.L.T., con el carácter de representante legal de CORPORACION LEONARDI, C.A., asistido por el abogado G.J.R.G., promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Ciudadana jueza recusada.

2.- Copia de la diligencia de recusación, de fecha 22 de octubre de 2010, donde constan los hechos que dieron motivo a la recusación.

3.- Copia de la diligencia en la cual se solicita las referidas copias certificadas, ante el Tribunal a cargo de la Ciudadana Jueza Recusada.

En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, así como de las copias fotostáticas promovidas en esta Alzada, se evidencia que la parte recusante nada aportó para demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada O.E., aunado a que lo delatado por el mismo se encuentra previsto por el Legislador en el propio Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 2º del artículo 401, que señala las diligencias de oficio que puede realizar el Tribunal.

Asimismo, la Juez Recusada en su escrito de informe, rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando la falsedad de haber adelantado opinión ni de haberse pronunciado sobre las formas o maneras en que los expertos debían realizar sus actividades; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por lo que se tiene como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. O.E., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 22 de octubre de 2010, por el ciudadano J.G.L.T., con el carácter de representante legal de CORPORACION LEONARDI, C.A., asistido por el abogado G.J.R.G., contra la Abog. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de sesenta (60) folios útiles; con Oficio N° 321/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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