Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000275

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.805, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, Avenida A.R., casa N° 306, Quinta La Catirera, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada W.N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.944.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.193, con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle R.G. entre Valencia y calle Turismo, ( Maternidad Integral Aragua), municipio M.B.I., Maracay, estado Aragua.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana Y.Z.R.M., antes identificada, en beneficio del n.F.A.R.R., debidamente representada por su apoderada judicial la abogada W.N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.944, en contra del ciudadano R.A.R.A., igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que mantuvo una relación con el ciudadano R.A.R.A., que de dicha unión nació su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señala que dicha relación terminó durante el embarazo, teniendo la demandante de autos que cubrir los gastos que conllevó el mismo y el posterior parto. No obstante a ello, ha tratado por los medios conciliatorios posibles de contactar al demandado de autos para que la ayude como ordena la Ley especial con los gastos de su hijo ocurridos con posterioridad a su nacimiento, sin que ello sea posible, pese a las gestiones realizadas por la madre, familiares y amigos de los padres del niño in comento.

Destacó que el progenitor cuenta con suficiente capacidad económica para coadyuvar con los gastos del niño de autos, ya que se desempeña como médico anestesiólogo en el Hospital Central de Maracay y en la Maternidad Integral Aragua, teniendo ingresos superiores a los 30.000 Bolívares mensuales. Alega que sólo ella ha cubierto los gastos del niño de autos y que el demandado se niega a cumplir de forma injustificada con sus obligaciones paternas. Señala que el niño de autos ha sido evaluado por dos médicos especialistas, por presentar problemas digestivos siendo diagnosticado con alergia a la proteína de la leche de la vaca que ha requerido tratamiento médico, el cual aunado a sus cuidados genera un gasto mensual de 5.925, 37 Bolívares. Igualmente, viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, la progenitora solicitó se sirviera fijar la obligación de manutención en las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más dos cuotas extras por bono vacacional y otra por bono decembrino, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada una. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, además que el niño sea incluido en cualquier beneficio que perciba el progenitor con ocasión a su empleo, así como solicitó se dictara medida provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el 466-B de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para la cual se libró exhorto al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se solicitó constancia de sueldo del demandado ante la Maternidad Integral Aragua y en el Hospital de Maracay, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Desde el folio 42 hasta el 64 corre inserto exhorto de la notificación positiva del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 29 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 06 de marzo de 2012 a las 9:00am.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, tuvo lugar la misma, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar e igualmente se acordó abrir una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario para que sean depositadas las cantidades una vez acordadas las mismas.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se acordó fijar para el día 3 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que en fecha 6 de marzo de 2012, comenzó a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 21 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, para el día 25-04-2012 a las 2:00pm.

A los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente corren insertas constancias de sueldos del demandado de autos emitida vía fax por la Corporación de S.d.e.A. de fechas 19 y 25 de febrero de 2013.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas por la apoderada judicial de la parte actora. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 4 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de oír al niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.Z.R.M. pero si de su apoderada judicial abogada GUSBET V.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.176, y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, así como a la Defensora Pública Segunda, la parte demandante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora a través de su apoderada judicial, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda, igualmente se oyó las conclusiones señaladas por la Defensa Pública quien representa al niño de autos. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, por la parte actora de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 89 del año 2011 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante al folio 11 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: copia del informe médico, exámenes y medicamentos cursantes del folio 12 al 15 del expediente, se valoran como indicio ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con los cuales se evidencia los gasto que genera el niño de autos, con respecto a su condición de salud. TERCERO: Relación de gastos del niño cursante a los folios 16 y 17 del expediente, se valora como indicio que aunado con otras pruebas demuestra el gasto mensual que genera el niño de autos.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano R.A. RODRÌGUEZ ARRICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.761.193, emitida vía fax por la Corporación de Salud de estado Aragua de fecha 19 y 25 de febrero de 2013, cursante a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de dos (2) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de sueldo expedida por la Licenciada Alnis J.P.J., Directora de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A., cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, el cual informa que el referido ciudadano desempeña el cargo de medico especialista, devengando un salario mensual de 1.812,34 con una deducción de 1.089 y 10.094,44 Bs., de los cuales se le deduce la cantidad de 213,50 Bs. mensuales; el mismo se tomarán como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano R.A.R.A. a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Comprobado como está que el demandado es el padre del niño requirente y el mismo es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, más dos cuotas extras por bono vacacional y otra por bono decembrino, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada una. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en un 50%, quedando demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario devengado por el obligado alimentario el cual quedó demostrado en autos, en razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga ante la Corporación de S.d.E.A., y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano R.A.R.A., a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana Y.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.805, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, Avenida A.R., casa N° 306, Quinta La Catirera, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en contra del ciudadano R.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.193, con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle R.G. entre Valencia y calle Turismo, Maternidad Integral Aragua, municipio M.B.I., Maracay, estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, monto que deberá ser descontado y cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, del sueldo que devenga el obligado en manutención por ante la Coordinación del C.G.H. HCM, de la Corporación de S.d.e.A. y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario a nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por la madre, bajo el Nro. 1750071630061549896, a partir del mes de abril del presente año. Visto que por Corposalud- Aragua, donde le vienen descontando la obligación provisional, su sueldo no cubre el nuevo monto de la obligación de manutención establecida al obligado en manutención. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deberán ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin en el momento de ser pagados sus aguinaldos o bonificación de fin de año. Por cuanto no está probado en autos que el niño se encuentre escolarizado, no se fija la cantidad solicitada por este concepto. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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