Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000756

PARTE ACTORA: YOHANDER J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.981.148.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.M. y R.R.M. Inpreabogados Nº 116.324 y 90.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA. PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda el 2-03-1959 bajo el Nº 30, Tomo 8-A., domiciliada en la Torre Domus, Piso 2, Of.2-A, Gran Avenida de Sbana Grande, Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS HECHOS

En fecha 08-05-2009 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YOHANDER J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.981.14 contra la empresa PILOTES PERFORADOS C.A.( PILPERCA) por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.392,94). El 27 de mayo de 2009 el actor subsana su demanda modificando los montos demandados por un total de SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.61.089,30) .

El actor manifestó que comenzó a prestar servicios personales en labores de obrero de construcción, desde los días 18-07-05 hasta el 25-11-2005, por haber sido despedido injustificadamente, con un ultimo salario diario de (Bs. 19,64). Indica que por encontrarse amparado por Decreto de inamovilidad N° 3.957 publicada en Gaceta Oficial N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara concluyendo dicho procedimiento en P.A. Nº 0790 de fecha 17-07-2006, que ordeno su reenganche y pago de salarios caidos dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporacion.

Señalo que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarles sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen los conceptos derivados de su relación de trabajo conforme a las Convenciones Colectivas de la Construccion de los años 2003-2009 y conforme a los criterios de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 3-02-2009 Exp. AAA-s-2008-303 (LUIS HERNANDEZ vs. G.M.) y 5-05-09 (JOSUE GUERRERO vs. CANTV)

Este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno al demandante la corrección del libelo de demanda, cumplido el despacho saneador, se ADMITIO LA DEMANDA el 2-06-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libro exhorto a un Juzgado de Sustanciacion del Area Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación; practicandose la notificación el día 02-06-2009 y certificando esta actuación la Secretaria el 7-10-2009 (folio 27).

En fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abg. R.R.M., Inpreabogado 90.234 según poder que lo acredita, y de la incomparecencia de la demandada PILOTES PERFORADOS C.A, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la publicación del texto de la sentencia, difiriendo esta oportunidad el 2-11-09 para el quinto dia de despacho siguiente, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, que la pretensión se encuentra fundamentada en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusula 24 y 25 de la Convencion Colectiva de la Industria de la Construccion, y en el criterio de la Sala de Casacion Social expresado en las Sentencias Nº 673 del 5-05-09 (JOSUE GUERRERO vs. CANTV) que el computo de las prestaciones sociales debe hacerse hasta la persistencia del despido y Nº 0017 del 3-02-09 (LUIS HERNANDEZ vs. G.M.) que el computo de la prescripcion de las acciones laborales con procesos pendientes de estabilidad comienzan a computarse a partir de la renuncia tacita o expresa del titular, que este tribunal comparte, al haber sido presentada y admitida la demanda con posterioridad a la ultima de estas sentencias del TSJ (8-05-09), se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, es decir quedo reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en las sentencias, y el salario señalado en el libelo, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos.

En consecuencia, quedo reconocido que:

  1. - el actor se desempeño como obrero de la construcción de la demandada, devengando un último salario diario de Bs. (Bs. 19,64), y que la demandada cancelaba anualmente 82 dias de utilidades y 58 dias de bono vacacional.

  2. - Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.

  3. - Que el trabajador acudio ante el tribunal del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir 1 año desde la notificación de la P.A..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por YOHANDER SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.981.148, contra la empresa PILOTES PERFORADOS C.A, (PILPERCA) representada por el ciudadano C.R.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, calculados hasta el 17-07-06 fecha de la P.A. de la Inspetoria del Trabajo del Estado Lara (folios 77-79), conforme al ultimo salario diario expresado por el actor en sus cuadros de calculo y en el libelo: Bs. 19,64 y Bs.24,55, a los cuales se les adiciono las alicuotas de utilidades (Bs.4,47/ y Bs.5,59 respectivamente) y bono vacacional ( Bs.3,16 / Bs.3,96 respectivamente ) para el calculo del salario integral (**Bs.27,28/ Bs.34,10):

1) Antigüedad:

Agosto-diciembre 2005: 25 dias x bs.27,28..……… ………Bs.682,00

Enero-julio 2006:35 dias x Bs.34,10…………………………..Bs.1.193,5

2) Vacaciones y Bono V. : 58 dias x bs.24,55……………………Bs.1.423,9

3) Utilidades: 82 dias x Bs.24,55……………….………………Bs.2.613,15

4) Indemniz. Art.125 LOT: 75 dias X Bs. 27,28……………….Bs.2.046,00

5) Salarios Caidos:

Desde 25-11-05 al 8-05-09: 1.259 dias x Bs.19,64……..Bs.24.726,76

SUB-TOTAL……………………………………………………….Bs.32.685, 31

TERCERO

se consideran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por prestaciones sociales calculadas hasta la presentacion de la presente demanda (18-07-2006 hasta 8-05-2009), , lo cual contribuiria a favorecer un abuso del derecho por parte del actor que no demanda en tiempo oportuno para acrecentar su acreencia, conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar notificación de la Providencia a la demandada por parte del actor.

CUARTO

se declaran PROCEDENTES: los Intereses de la prestación de antigüedad desde el 17-07-2006 hasta el informe, fecha de la Providencia y 3) la Indexacion de los otros conceptos demandados, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del informe, excluyendo los lapsos de paralización de la causa conforme a criterio sostenido por la Sala de Casacion Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-11-2008 (JOSE SURITA vs MALDIFASSI C.A.), calculados por Experticia Complementaria del Fallo, realizados por un solo experto nombrado por este tribunal .

QUINTO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Juez,

Abg. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La secretaria,

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