Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000148

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001178

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. R.D.L.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yohandi J.F.N..

Fiscalia: 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en Audiencia de fecha 30 Marzo de 2006, en la cual se Ordenó el Traslado del ciudadano Yohandi J.F.N., desde la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sin que se hubiera realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para la misma fecha.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.D.L.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHANDI J.F.N., en contra la decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en Audiencia de fecha 30 de Marzo de 2007, en la cual se Ordenó el traslado de su defendido desde la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA sin haberse efectuado el Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para la misma fecha.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Suplente Especial, Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Abg. R.D.L.C. expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Estando dentro de la oportunidad Legal fijada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en fecha 30-03-2006, en donde injustamente ordenan el traslado de la comandancia de policía local, sitio éste donde permanecía mi defendido hacia el Centro Penitenciario de Uribana, ya que esto le causa un gravamen irreparable a mi defendido, dado que nunca se efectuó la Rueda de Reconocimiento, la cuál para el mes de Febrero del año en curso, la omisión de tal requisito procesal viciaría el acto constitutivo de la Audiencia Preliminar de este Tribunal de Control, y en v.d.P. de Inocencia el cual tiene Rango Constitucional, y por ser éste un elemento de convicción muy importante para las resultas del proceso, especialmente para ser juzgado en libertad, aunado a que tal requisito Procesal influiría notablemente en la mejor defensa de mi cliente YOHANDI J.F.N., ya identificado en autos, y atenta notablemente contra su integridad física, y su seguridad personal, ya que es un Hecho Notorio el altísimo grado de inseguridad que impera en tal Centro de Reclusión. Tal Apelación la fundamento en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, por ser procedente y declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Marzo de 2007 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cuál fue diferido dejándose constancia en Actas, lo siguiente:

…En atención a la circular N° 16-2006 de fecha 20-03-06, suscrita por el Dr. A.C., Presidente de este Circuito Judicial Penal y en virtud de que en fecha 31-03-06 es la rotación de Jueces, este Tribunal acuerda diferir la audiencia fijada para el día 30-03-06 y fija nueva oportunidad para el 11-05-06 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes: Fiscal, Victima, Defensa y por cuanto se observa que en fecha 04-02-06 se decreto la Privación de Libertad contra los Imputados y se acordó mantenerlos en la Comandancia de Policía hasta realizar el Reconocimiento en Rueda y siendo que los Imputados aun se encuentran en la comandancia se acuerda oficiar a fin de ordenar el traslado de dichos Imputados al Centro Penitenciario. Librese Boleta de Traslado de los Imputados para la fecha fijada. Cúmplase.…

(Negrillas de esta Alzada)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se Ordenó el Traslado del ciudadano Yohandi J.F.N. desde la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se encontraba en espera de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sin que dicho acto se hubiera realizado, ante lo cual alega el recurrente que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto atenta contra su integridad física y su seguridad personal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-1178, que en fecha 10 de Octubre de 2006 fijada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la misma resultó diferida el Tribunal A quo se pronunció en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa en cuanto al cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando al imputado Yohandi J.F.N. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, consistente en Detención Domiciliaria. Dicha decisión fue posteriormente fundamentada en fecha 17 de Enero de 2007 en los siguientes términos:

...Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa de los Imputados, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por los defensores privados, que en atención a lo previsto en el Artículo 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del COPP y 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, entendiendo la detención domiciliaria como equivalente a la Privación de Libertad según reiterada Jurisprudencia del M.T. de la República, en atención a lo cual peticiona el decreto de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. De igual manera el artículo 19 Constitucional garantiza el goce de los Derechos. A tal efecto, corren inserto de autos, actas de Reconocimiento en Rueda donde la Victima no reconoce a ninguno de los Imputados, incluso en uno de los casos reconoció a una persona distintas a los imputados.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos C.A.G.H. y JHOANDY J.F.N. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 6 Ord. 1°, 2°, 3° y 4° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en la siguiente dirección...

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ACORDÓ el Otorgamiento de la Medida Cautelar contenida el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliaria, al ciudadano Yohandi J.F.N., fundamentando la misma en fecha 17 de Enero de 2007, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.D.L.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yohandi J.F.N., formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Ordenó el Traslado de su defendido desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se encontraba en espera de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sin la realización de dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.D.L.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yohandi J.F.N., formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Ordenó el Traslado de su defendido desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se encontraba en espera de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sin la realización de dicho acto, por cuanto en fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ACORDÓ el Otorgamiento de la Medida Cautelar contenida el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliaria, al ciudadano Yohandi J.F.N..

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000148

JRGC/GabrielaQuero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR