Decisión nº 1840 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15434

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: YOHANDRA J.P.A.

Abogado Asistente: MERVIS ARRIETA OSORIO

DEMANDADO: J.D.C.M.

Abogado Asistente: C.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YOHANDRA J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.931 del mismo domicilio, a favor de sus hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 23 de Octubre de 2009, la ciudadana Yohandra J.P.A., asistida por el abogado MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, solicito se decrete Medida de embargo Preventiva sobre: a) El 30% del salario que devenga mensualmente el ciudadano J.D.C.M., como Inspector al Servicio de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO); b) El 30% por concepto de horas extras; c) El 30% de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponde al ciudadano antes mencionado; d) El 30% de las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al demandado de autos; e) El 100% sobre las primas por hijos, útiles escolares o remuneración especial y f) El 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a relación laboral con la citada institución.

En auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, se abrió cuaderno separado de pieza de medida, en el que se dictó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.D.C.M., a fin de asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención, tal como lo disponen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales recaen sobre los siguientes conceptos: A) El 20% del salario que devenga mensualmente el ciudadano J.D.C.M., como Inspector al Servicio de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO); b) El 20% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, c) El 20% anual del bono vacacional y vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, d) El 30% de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso, que le pueda corresponder al mencionado ciudadano. A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo consignado en actas las resultas de dicha comisión, en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en la que consta la citación del ciudadano J.D.C.M..

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.D.C.M., asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.720, consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo, se opuso a las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 26 de octubre de 2009, consignando a su vez las pruebas en las que fundamente sus alegatos.

En fecha 01 de diciembre de 2009, J.D.C.M., asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.720, ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación de demanda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…”

En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;

b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano J.D.C.M., (parte demandada en el presente juicio) debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P., antes identificado; ha solicitado al Tribunal que “se levante de manera inmediata la injustificada medida de embargo decretada en mi contra en la presente causa”, lo que en lenguaje técnico jurídico, entiende este Juzgador que se trata de una oposición a les medidas preventivas decretadas.

En efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para la niña de autos, sobre:

  1. El 30% del salario que devenga mensualmente el ciudadano J.D.C.M., como Inspector al Servicio de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO).

  2. El 30% por concepto de horas extras.

  3. El 30% de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponde al ciudadano antes mencionado.

  4. El 30% de las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al demandado de autos.

  5. El 100% sobre las primas por hijos, útiles escolares o remuneración especial y

  6. El 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a relación laboral con la citada institución.

Ahora bien, esta Juez Unipersonal No. 23, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal que “sea levantado” el embargo (medida preventiva de embargo) decretadas en fecha 26 de octubre de 2009 (descritas anteriormente).

II

Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano J.D.C.M., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.

III

Pruebas de la parte demandada

Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:

Pruebas documentales:

• Prueba documental, constituida por Planillas de depósitos bancarios, números: 205556405, 190776455, 212573442, 189844902, 205556406, 201722997, 189747552, 190738539, 193090541,179231088,190975094,187456317,185783154,187135359,187380955,179097690,178770770, 176615518, 174098462, 174367427, 168746280, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); 144555500, por la cantidad de Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00) 147798447, Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165,00) 140310393, 138851001, 152737542, 15885310, por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,00), 159782284, por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00), 162544392, 161992341, por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,00), 156195670, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), 161637795, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), 160469456, 171513959, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), 169083997, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), 170313387, 162852991, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), 74050663; por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,00); depósitos estos que fueron realizados en la cuenta de ahorros No. 0182821587 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Yohandra J.P.A., según se lee en el área de validación. Dichas planillas de depósito tienen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber siso impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, durante el lapso comprendido entre el mes de octubre del año 2007 al mes de noviembre de 2009, desvirtuando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, el demandado ejecutado oponente con los medios probatorios promovidos ha alegado y demostrado que deposita cantidades de dinero en la cuenta de la progenitora, con el propósito de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija. Este alegato, es decir, que los depósitos los hace para cumplir con la obligación de manutención, este Tribunal debe tenerlo como cierto, por cuanto la parte demandante no expuso alegatos, ni promovió medios probatorios para lograr desvirtuar tal afirmación.

Sin embargo, es pertinente aclarar que, aún cuando no consta en actas si la cantidad que deposita está fijada por una sentencia o convenimiento previamente aprobado y homologado o es aceptada de común acuerdo entre los progenitores; este Tribunal en la presente decisión cautelar, no juzga si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades de la niña de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres; ya que eso no es thema decidemdun de la oposición al embargo que nos ocupa, sino de la sentencia de mérito que se dicte en este juicio; en todo caso, se está demostrando a priori un cumplimiento voluntario por parte del progenitor.

En este sentido, debe aclararse que las medidas de embargo por obligación de manutención tienen como fin garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento voluntario y sin coacción por parte del demandado de autos. En ese sentido, el Tribunal considera procedente la oposición de las medidas preventivas decretadas y la suspensión de las mismas, con excepción de las recaídas sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que de conformidad con el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 521 de la LOPNA, se mantendrán vigentes preventivamente para garantizar pensiones alimentarías futuras en caso de que por cualquier motivo finalice la relación laboral del progenitor. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Primero

CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo propuesta por el ciudadano J.D.C.M., en fecha escrito de fecha 26 de Noviembre de 2009.

Segundo

se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de Octubre de 2009, ejecutadas en fecha 06 de Noviembre de 2009.

Tercero

se MANTIENEN VIGENTE las medidas de embargo decretadas sobre El 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a relación laboral con la citada institución, a los fines de garantizar pensiones futuras de la niña de autos. A tal efecto, se ordena oficiar a la referida empresa. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 2, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 2.

Dra. I.H.P..

La Secretaria;

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 1840, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.15434

IHP/mg*

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