Decisión nº 006-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EXP.48.701/ J.R

Fecha: 13-01-2015

Motivo del Juicio: Impugnación de Paternidad.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2015

204° y 155°

Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano YOHANDRI J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.822.274, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.R.O. y A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.608.019 y V-4.740.454, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.658 y 181.331 y de igual domicilio; observa este Órgano Jurisdiccional, que el solicitante de auto anteriormente identificado, propone la Impugnación de Paternidad, alegando que al momento de haberle otorgado su cédula de identidad el funcionario de dicho Órgano, no se percató que el mismo había sido reconocido por su progenitor ciudadano G.S.C., tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el No. 174, de fecha 15 de Junio de 1990, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z.; en tal sentido impugna el apellido paterno ya que en el transcurso de su vida civil su documentación desde la escuela primaria hasta la Universitaria, ha sido otorgada con el apellido materno y su corrección ocasionaría grandes gastos.

Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil, el cual quedó derogado con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilados por tal procedimiento, si no por el procedimiento contencioso preceptuado en el artículo 231 del Código Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Art. 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.

(Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano YOHANDRI J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.822.274, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABG. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. A.G.P.

En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 006-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. A.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR