Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-007500

ASUNTO : RP01-P-2012-007500

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Abogado C.G., procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado YOHANDRIS B.C., consignó por ante este Juzgado escrito en el que señala que hasta la fecha de presentación del mismo, su representado se encuentra privado de su libertad, haciendo un lapso de tiempo aproximado de mas de un año, y aun cuando se esta desarrollando el Juicio Oral y Público, apunta que en el curso del mismo no se ha presentado ningún medio de prueba que señale a su auspiciado como autor o participe de los delitos por los que se le acusa en la presente causa, causándole tal situación un daño a su defendido y a su núcleo familiar, por tal motivo solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo antes argumentado señala que ninguna persona puede ser considerada culpable de un hecho punible hasta se demuestre lo contrario, y en el desarrollo del Juicio en curso no se ha llegado a demostrar que su representado sea culpable de los delitos que le fueran imputados, y que por tal motivo se presume inocente, y se le debe tratar como tal.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Indiscutiblemente, expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que todo procesado, por ende el acusado de autos, tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del acusado a través de su defensor, se requiere por ende evaluar en autos, los argumentos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-

Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2012, dictó Decisión en la cual ordena la Aprehensión de dos ciudadanos, entre ellos el acusado de autos ciudadano YOHANDRYS R.B.C., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA S.E.L. (OCCISO), D.J. ROJAS (OCCISO) y K.D.M. BASTARDO (LESIONADA). Posteriormente, el Tribunal Primero de Control, en fecha 11 de marzo de 2013, impone de dicha orden de aprehensión al aludido ciudadano YOHANDRYS R.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.979.300, imputándosele los mentados delitos, solicitándole el Representante de la Vindicta Pública, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento que fuera acogido por el referido órgano jurisdiccional estimando cubiertas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en los artículos 237 y 238 todos del referido Código, estimando que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que conllevo a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en función de la obtención de la libertad plena de su representado o medida menos gravosa.-

Ahora bien, particularmente en torno a los argumentos particulares en los que sustenta el Defensor la modificación de la medida de coerción personal dictada en el presente caso, destacando al efecto la inexistencia de fuentes de prueba que al menos hagan presumir la participación de su defendido en el delito por el que se le procesa, aseverando que no debe tenérsele por culpable sino que debe presumírsele inocente, necesariamente debe destacar el Tribunal que bajo tales alegatos resulta improcedente la declaratoria con lugar del pedimento de la defensa, pues ciertamente contamos con un juicio en pleno debate, es decir, en curso, en el cual precisamente por tal razón no puede ni debe esta juzgadora formarse juicio o criterio en torno al mismo, sino en el momento de la emisión de su veredicto previa valoración del cúmulo probatorio con el que contara en el mismo, lo cual aun no se produce pues a la fecha faltan por deponer veintiún (21) fuentes de prueba testimoniales, lo que evidencia que es basto el cúmulo probatorio por recepcionar para la formación de un criterio sustentado en lo emanado del contradictorio, debiendo adicionarse que, tal como se le aseverara al acusado en la oportunidad de inicio del juicio, es principio constitucional que impera en el proceso a él seguido, la presunción de su inocencia, no infiriéndose lo contrario, es decir su culpabilidad, por la máxima medida de coerción personal que le fuera impuesta, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ello solo se aplica como un mecanismo para garantizar las finalidades del proceso, siendo reiterados los criterios que al respecto ha emitido nuestro máximo tribunal en el entendido que ella no puede ser entendida como un veredicto anticipado de culpabilidad, y a ello se sujeta el criterio que en tal sentido maneja este órgano jurisdiccional, por lo que en virtud de lo precisado, ante tales argumentos de la defensa prevalece como ha venido manejándose y declarándose la presunción de inocencia de la que se encuentra revisto el acusado de autos a lo largo del proceso, que le acompañara hasta el momento de la culminación del Juicio Oral y Público, con la emisión del fallo definitivo según lo debatido en juicio, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

Adicionalmente vale acotar que a la revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó inicialmente la medida que privó de libertad al ciudadano YOHANDRIS B.C., y cuya revisión se solicita, aun subsisten, pues se desprende de autos la existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de dicha medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, y por persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración de hechos de esta naturaleza; adicionalmente el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- En torno al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si bien el juzgador de Control al dictar su decisión señala el supuesto normativo en el cual considera recae aquí su existencia, no se señala supuesto de hecho alguno que pudiera constituir la situación de hecho que se subsuma en la sospecha grave que conlleve a la materialización de ese supuesto normativo en el caso de autos, no compartiendo esta juzgadora tal aspecto de la decisión cuya revisión se persigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado C.G., Defensor de Confianza del acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado YOHANDRYS R.B.C., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de J.M.B. y J.C., de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA S.E.L. (OCCISO), D.J. ROJAS (OCCISO) y K.D.M. BASTARDO (LESIONADA).- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez.

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