Decisión nº Nº501-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las Cinco y Dieciséis (05:16) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abog. R.R.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado. E.R., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JOANDRI ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado de autos JOANDRI E.A.A., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.E.G.S.; dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales funcionario adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS de la POLICIA REGIONAL realizaron la aprehensión del hoy imputado aunado con la denuncia formulada por la victima, así como el informe médico emitido por el DR. F.F. quien lo atendiera en el Hospital R.L.d. esta ciudad dejando constancia de las lesiones sufridas así como la entrevista rendida por el ciudadano A.Q. y la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al referido organismo auxiliar de investigación las cuales concatenadas permiten a esta representación fiscal solicitar a este Tribunal se le decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , la prosecución de la presote causa pro el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije una rueda de reconocimiento para determinar la participación del ciudadano: JOANDRI E.A.A., en el delito que hoy el imputa el Representante del Ministerio Publico y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO O.R.F. y J.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.959 y 117.345, con domicilio procesal en LA AVENIDA 33 B- NUMERO 100-1-05, URBANIZACION TERRAZAS DE SABANETA, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado YOHANDRY ATENCION y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YOHANDRY E.A.A. De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.660.520, hijo de R.B. y R.A. (dif), residenciado en el SECTOR SAMIDE, MUSICAL BARRIO, 5 DE ENERO CASA S/N, MARACAIBO ESTADO ZULIA, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello lacio negro, de Corte bajo, De Ojos de color marrones, de tez trigueño, de cejas pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de Estatura de 1.50, de labios medianos, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: YOHANDRY E.A.A. quien expone “el iba a llegando a su casa cuando los policías que venían en una patrulla lo detuvieron y me llevaron preso para los patrulleros sin decirme porque me estaban llevando, Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien a tales efectos expuso: “Observa esta defensa con mucha preocupación que no se desprenden ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos en los gravísimos hechos, que pretenden endilgarle la Representación Fiscal, este serio argumento ciudadana juez se desprende de los siguientes argumentos: 1.- Corre inserto al folio dos, de la presente causa, Documento Acta Policial, donde se establece sin lugar a dudas, en el vuelto de dicho documento que a nuestro defendido, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, es decir ciudadana jueza, no existe el elemento denominado objeto que establece la teoría general delito para que pueda existir un hecho punible entonces nos preguntamos los defensores, ¿Qué le sustrajo nuestro defendido a la presunta victima cuando de la misma acta policial, se evidencia que dos personas con características diferentes, y vestimentas diferentes habían agredido a un ciudadano? Y mas adelante la propia victima en el documento acta de denuncia que corre inserto al folio 6 establece la propia victima que no eran 2 los sujetos activos sino 5, lo que evidentemente ciudadana juez activa y hace operar de pleno derecho el principio conocido con el aforismo latino de IN DUBIO PRO REO, a favor de nuestro defendido; 2.- establece la victima en el mismo documento acta de denuncia que corre inserto al folio 6, que uno de los 5 sujetos que presuntamente lo estaban robando le efectuó un disparo con arma de fuego; establece el documento Acta policial ciudadana jueza que en poder del presunto adolescente detenido en esta causa se localizo un facsímile de no entendiendo esta defensa como es que los facsímiles de arma de fuego puede percutir y generar la combustión necesaria para que se efectué un disparo por arma de fuego por otra parte ciudadana Juez, establece el mismo documento acta policial que al momento de la detención de nuestro defendido no había ningún testigo presencial mas sin embargo al folio 8, corre inserto la entrevista de u presunto testigo presencial, ciudadana Juez en principio y a decir de las serias contradicciones del presente procedimiento, queda claro que nuestro mandante no fue aprehendido de forma flagrante porque si bien es cierto que fue aprehendido relativamente cerca del sitio del presunto hecho en su poder no se consiguieron objetos que guarden relación con el mismo y en tal sentido ciudadana juez usted como garantista mal pudiera avalar el elemento flagrancia mas aun, cuando el contenido de los artículos 248 es claro y el articulo que lo precede establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limitan sus facultades y las que definen la flagrancia deben ser interpretadas de manera restrictivas por otra parte el ministerio publico con las actas que trae no logra quebrantar el estado de presunción de inocencia que reviste al ciudadano YOHANDRY ATENCIO, estado de presunción de orden constitucional a tenor del articulo 49 de la carta magna y de orden legal de conformidad con el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que invocamos a favor del imputado así como también el derecho que tiene el mismo de enfrentar el presente proceso en libertad atendiendo al articulo 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, CIUDADANA Juez, esta defensa muy respetuosamente le solicita que se aparte de la solicitud fiscal por cuanto no existen los fundados elementos de convicción a los que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir ciudadana jueza, no existen elementos de hecho ni de derecho que puedan hacer presumir a este Juzgador ni a ningún otro juzgador d este país o fuera de el de que el ciudadano YOHANDRY ATENCIO cometió un hecho ilícito antijurídico que este tipificado como delito y al no existir ciudadana jueza ni la conducta antijurídica ni el objeto del delito ni el hecho ilícito mal pudiera el Ministerio Publico solicitar tan gravosa medida como lo es la privativa de libertad en contra de nuestro defendido, por tal razón pedimos a este Tribunal atendiendo a la fuente del derecho conocido como la costumbre de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y que no por la gravedad de la precalificación que traiga el Ministerio Publico deben decretarse las medidas de privativa sin analizar el contenido de las actas y establecido las mismas como la regla y no la excepción y solicito se acuerde como centro de reclusión el Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, solicito copia simple de las actas, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL PENAL que consta en el folio N° 02 y su vuelto, 2.- Corre inserto al folio tres de la presente causa RECIPE MÉDICO emitido por el DR. F.F. quien atendiera a la victima de autos en el Hospital R.L.; 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondientes al ciudadano: YOHANDRY ATENCIO, el cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 4.-ACTA DE DENUNCIA formulada por la victima de autos ciudadano: J.E.G.S., por ante el Grupo Especial de Canes Antidrogas, Policía Regional Estado Zulia; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio ocho de la presente causa, al ciudadano A.Q., en su carácter de testigo presencial de los hechos; por ante el Grupo Especial de Canes Antidrogas, Policía Regional Estado Zulia; 6.- INSPECCION TECNICA de fecha 13 de Junio de 2010, en el sitio donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado, la cual riela al folio nueve de la presente causa; 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que riela al folio diez de la presente causa, en la cual se deja constancia de habérsele incautado al adolescente D.J.U.V. un facsímile de un arma de fuego tipo pistola .De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOHANDRY E.A.A., por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVDO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.E.G.S.; y toda vez que dicho delito In Comento, excede de quince (15) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOHANDRY E.A.A., por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVDO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.E.G.S.. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

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