Decisión nº PJ0642010000135 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000374

DEMANDANTES: J.G., YOHANDRY VANEGAS, J.L.G., R.M., J.Z., E.E., C.R., P.B., L.G., P.B., C.L., J.R., E.C., J.P. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.780.180, 19.450.698, 20.583.631, 16.118.386, 12.590.304, E-81.806.538, 21.748.508, 21.695.966, 7.616.412, 20.069.287, 17.088.635, 10.437.560, 7.757.630, 11.297.773 y 7.471.374 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Reymont A.V.B. y Leovanys Fragozo Infante, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.129.111 y 129.067 respectivamente.

DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (Anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A); sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro.57, tomo 163-A Sgdo.,

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ailie Viloria y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.635 y 24.219 respectivamente.

Motivo: Negativa a Homologar Transacción.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce de los autos éste Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos J.G., YOHANDRY VANEGAS, J.L.G., R.M., J.Z., E.E., C.R., P.B., L.G., P.B., C.L., J.R., E.C., J.P., R.Z. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. donde se declaró: “1-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano ut supra mencionado y otros en contra de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., le imparte su aprobación le otorga el carácter de cosa juzgada. 2- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN solicitado por el ciudadano J.G. Y OTROS junto a su apoderado. 3.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRETENDIDA TRANSACCIÓN. 4.- No hay condenatoria en costas.”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente: El día tres (03) de noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada M.M.S., ya identificado, argumentó el objeto de la presente apelación en los siguientes términos: “parafraseado”. Las partes celebraron un acuerdo transaccional con un nombre atípico, pero no es primera vez que se hace, venían prestando servicios un grupo de personas a la empresas de transporte, amarre y caletero, ya que esos camiones salen bien amarrados, que no hay servicio prestado directamente, y una vez celebrado este acuerdo atípico, se cancelan 250 Bs.F en cada expediente, el acuerdo transaccional fue suficientemente avalado en otro caso similar, la sentencia de primera instancia no lo entiende, considerando que es un desistimiento sin recibir nada a cambio, no es un simple desistimiento, establece la diferencia entre una transacción y un desistimiento, que nunca existió una relación laboral y que el acuerdo cumple con todos los requisitos para ser una transacción, que se canceló bajo forma de solución social, que solicita se homologue la transacción y se revoque la decisión.

HECHO CONTROVERTIDO

El presente recurso de apelación versa sobre la homologación o no del CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, suscrito entre los demandantes de autos y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el asunto de autos se circunscribe en determinar la procedencia de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia laboral, con la finalidad de determinar si el CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para poder impartirle la homologación, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Se hace necesario para esta superioridad, abordar con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tiene su origen nuestras Leyes Laborales, ya que es en nuestra fuente primaria, donde se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), al cual deben los justiciables en sus actuaciones respetar ante los Órganos del Poder Públicos, en un Estado de Derecho y de Justicia.

La importancia, cada vez más trascendente y progresiva, del trabajo como hecho social, económico y jurídico llevó a nuestro Constituyente a conferirle la jerarquía de incluirlo en el Texto Constitucional. Con el rango constitucional se pretendió colocar al Derecho del Trabajo en una situación legislativamente estable, categorizarlo constitucionalmente para evitar que el legislador común intentara luego desconocerlo o desvirtuarlo, lesionarle sus principios y desviarle su carácter de fuente formal laboral al máximo nivel.

En este marco de argumentaciones legales, en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existe dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, en este sentido, ya que, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, el cual señala: que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos, abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador.

Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. Así las, cosas podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Sin embargo, en el asunto bajo estudio los ciudadanos J.G., YOHANDRY VANEGAS, J.L.G., R.M., J.Z., E.E., C.R., P.B., L.G., P.B., C.L., J.R., E.C., J.P., R.Z., interponen demanda judicial, en fecha trece (13) de mayo del año 2010, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, reclamando los siguientes conceptos: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad), utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, cada uno por períodos distintos y con cargos diferentes.

Ahora bien, en fecha dos (02) de julio del año 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (folios 80 al 89), acuerdo transaccional, el cual es menester para esta Alzada transcribir textualmente ciertos de los vocablos de dicho acuerdo en los siguientes términos:

“…Que las personas antes mencionadas que conforman los grupos de amarradores y caleteros que prestan servicios a diversas empresas transportistas independientes de carga pesada dentro de las instalaciones de Planta Maracaibo y Distribuidora Maracaibo de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., así como cualquier otra persona u otros grupos de personas no expresamente mencionadas en el presente convenio de solución social –pero que se consideran interesados en los términos y alcances del presente convenio-, por un largo espacio de tiempo han venido prestando servicios de manera independiente y/o autónoma dentro de las instalaciones de la demandada, siendo contratados y pagados para la realización de actividades de amarre y desamarre de camiones de carga pesada y ciertas actividades de caleteo de materia prima, por diversas y variadas empresas independientes de transporte terrestre, quienes a su vez tienen celebrados contratos con la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., para el transporte y flete de productos y materia prima; considerando los citados grupos de amarradores y caleteros que existe una zona gris de laboralización – aun cuando reconoce que nunca o en ningún tiempo ellos fueron contratados, organizados, dirigidos y/o supervisados para este fin por Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.-, y fundado en ello presentaron demandas judiciales a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en los tribunales laborales con sede en la Ciudad de Maracaibo con la pretensión de pago de derechos e indemnizaciones laborales por la prestación de servicios, bajo la advertencia que a la presente fecha continúan auto-organizados prestando los referidos servicios a favor de las empresas independientes de transporte terrestre en las mismas condiciones antes expuestas…las partes de este convenio social acuerdan:

PRIMERO

El colectivo de amarradores y caleteros antes identificados en cuanto a sus miembros, acuerdan organizarse con el ánimo y aporte de sus propios elementos, capacidades y patrimonio bajo la forma de una empresa cooperativa de servicios, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, derechos y obligaciones que al efecto establecen las leyes nacionales. Haciendo constar expresamente que para el momento de suscripción de este convenio definitivo de solución social ya han cumplido con los tramites de protocolización del documento constitutivo estatutario de la mencionada cooperativa de servicios siendo denominada ASOCIACIÓN COOPERTAIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ZULIA, R. L , estando pendiente los trámites finales de conformidad por parte del órgano estatal de control cooperativo “SUNACOOP”, siendo su objeto la puesta en marcha de proyectos socio productivos de interés del grupo cooperativista, la cual será administrada por sus asociados en los términos, alcances y condiciones establecidas en el documento fundacional y normativas legales que regulen la acción cooperativa…

SEGUNDO

Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A, de manera voluntaria sin sujeción a obligación legal preexistente y con la finalidad escrita en los considerandos precedentes, acuerda contribuir con el patrimonio fundacional de la citada asociación cooperativa, aportando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), suma de dinero que es entregada mediante dos (2) cheques cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00) girados a la orden del ente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ZULIA, R.L…

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.-

Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» Honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono. Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, pareciera haberse realizado con los accionantes activos en los vínculos que los unieron. En consecuencia, este requisito no se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa de manera genérica recíprocas concesiones, es decir, realmente no se especifican de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que los accionantes puedan apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar. En consecuencia, este requisito no se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que no existe una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, es decir, no detalla que conceptos y cantidades se les están cancelados a los TRABAJADORES, para poner fin al litigio, dichos conceptos deben ser los mismos reclamados en el escrito libelar, aunque pudieren variar los montos. En consecuencia, este requisito no se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”.Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.

    Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que no existe una relación de los derechos litigiosos o discutidos, es decir, los accionantes reclaman artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad), utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, y en el convenio la demandada esta cancelando una contribución con el patrimonio fundacional de una asociación cooperativa, manifestando que la cantidad aportada se considera CONTRIBUCIÓN SOCIAL. En consecuencia, DEFINITIVAMENTE no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que este requisito no se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  5. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  6. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, NIEGA, la homologación del CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. Así se decide.

    A juicio de esta sentenciadora, que la decisión de no homologar la transacción celebrada entre, J.G., YOHANDRY VANEGAS, J.L.G., R.M., J.Z., E.E., C.R., P.B., L.G., P.B., C.L., J.R., E.C., J.P., R.Z., y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, garantiza que no se violen los derechos de los accionantes, de tal manera que si no quieren continuar con el procedimiento, podrá en cualquier caso, desistir del procedimiento y de la pretensión, en consecuencia se debe declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, así las cosas esta Alzada señala lo siguiente, con relación a la anulación de la sentencia de la recurrida

    El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia señala lo siguiente:

    Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  7. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  8. Por haber absuelto la instancia;

  9. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  10. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R.), dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

    a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

    b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

    c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

    Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el dispositivo de la decisión de la recurrida estuvo basado en fundamentos fuera de los peticionados, “1-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano ut supra mencionado y otros en contra de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., le imparte su aprobación le otorga el carácter de cosa juzgada. 2- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN solicitado por el ciudadano J.G. Y OTROS junto a su apoderado. 3.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRETENDIDA TRANSACCIÓN. 4.- No hay condenatoria en costas.”, incurriendo en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, se declara en consecuencia la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE NIEGA, la homologación del CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. TERCERO: SE ANULA, la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2010. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

    En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR

    T.V.S..

    LA SECRETARIA

    BERTHA LY VICUÑA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:20 a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ0642010000135.-

    LA SECRETARIA

    BERTHA LY VICUÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR