Decisión nº 323-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2620-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

M.I. MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.H.D.P., con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 444-05, de fecha 29-06-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado YOHANDRY LEAL COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente en fecha 11-10-05 a la Juez Profesional M.I. MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de octubre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana abogada E.H.D.P., con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en tiempo hábil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 444-05, de fecha 29-06-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado YOHANDRY LEAL COLINA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el penado YOHANDRY LEAL COLINA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23-01-04, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de haber admitido los hechos que se le imputaron; cita el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indica la Fiscalia, que al momento que le fue otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, no constaba en las actas que conforman la causa, la oferta o constancia de trabajo, que mostrara que el referido ciudadano realiza una determinada actividad laboral, tal como lo prevé el citado artículo 494 numeral 4° del Código Adjetivo Penal, el cual constituye uno de los requisitos de carácter acumulativo que se requieren cumplir para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, alega el Ministerio Público, que aún cuando el informe técnico N° 999, de fecha 25-05-05, arrojó un pronostico favorable, haciendo apto al penado de autos, para la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo indica, entre las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que la reclusión del referido penado, deberá hacerse en un centro de rehabilitación para consumidores, a fin de canalizar la atención que requiere el penado YOHANDRY LEAL COLINA; a juicio, el penado de autos, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la normativa establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlo acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue concedido.

Finalmente la Vindicta Pública, solicita sea admitido por ser procedente en derecho el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión N° 444-05, de fecha 29-06-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YOHANDRY LEAL COLINA.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 23 de Enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano YOHANDRI J.L.C., la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma constata la Sala, que por decisión de fecha 29 de Junio del año 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano YOHANDRI J.L.C., considerando que se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del penado, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de once (11) meses y dieciocho (18) días, ordenándose mediante oficio la excarcelación del penado.

En este sentido considera oportuno esta Sala a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden constitucional las siguientes acotaciones:

Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, nuestro país a los fines de establecer un orden jurídico más adecuado al respeto de la garantía universal de los derechos humanos y por tanto a la altura de las exigencias internacionales, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, de esta manera el artículo 2 del texto constitucional establece que: “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración); si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Acorde con estos postulados el texto constitucional establece una serie de principios en materia de derechos fundamentales que van a establecer la orientación a seguir en la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal , así encontramos:

La preeminencia de los derechos Humanos, previsto en el contenido de los artículo 2 y 7 del texto constitucional este último que dispone la supremacía constitucional señalando que:

La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y por ello todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella

.

Esta preeminencia, comporta una estricta sujeción de los órganos del Poder Publico al respeto y vigencia de estos derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen.

Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 en el que se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y no discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

.

La progresividad de los derechos humanos a los efectos de la presente apelación, resulta de importancia fundamental, pues de él se deriva la obligación del Estado de garantizar a toda persona de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; lo cual comporta a su vez:

La obligación del Estado de no desmejorara los logros que en materia de derechos humanos se hayan conquistado, en otras palabras que las conquistas alcanzadas sobre este punto, no se vean truncadas o involucionadas, por políticas nugatorias. En este sentido el Dr. C.A.C. sostiene que “los logros alcanzados no pueden ser revertidos por circunstancias coyunturales económica, políticas o de otra índole”.

Que el desarrollo legislativo llámese nacional, estadal e incluso municipal encaminado a crear instrumentos legales en relación con esta materia, tenga por norte mejorar las condiciones ya existentes, es decir, tanto en el contenido como en el número de nuevos derechos humanos, con relación a las legislaciones que le antecedieron o se están reformando.

La interpretación que de estas normas se hagan sea la más beneficiosa a la familia humana, en especial a aquel que resulte afectado en el caso concreto, lo cual en el área penal se complementa con el contenido del último aparte del artículo 24 del texto constitucional referido al in dubio pro reo.

En este sentido, este Tribunal de Alzada destaca el Principio de Progresividad, el cual implica que la resocializacion del condenado se obtiene a través de sucesiva etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.

En Venezuela, el Régimen Progresivo se encuentra establecido en la Ley de Régimen Penitenciario (LRP) (Gaceta Oficial Nº 36.975 del 19 de Junio de 2000)…

Podríamos afirmar que nuestra legislación adopta básicamente el Régimen Progresivo…La ultima fase del Régimen Progresivo y ultimo periodo de cumplimiento de la pena de la libertad condicional, concedida a los condenados que hayan cumplido las dos terceras partes de su condena y que merezcan un previo pronóstico favorable, basado en los resultados conseguidos por el tratamiento penitenciario.

Ahora bien en lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, señala esta Sala que si bien es cierto, que el Tribunal ad quo al momento de decidir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHANDRY LEAL COLINA, no tomo en cuenta uno de los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la misma, establecido en el articulo 494.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de otorgársele la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en referencia no consta en actas la oferta o constancia de trabajo que indique que el penado JOHANDRY LEAL COLINA realiza determinada actividad laboral, considerado como uno de los requisitos de carácter acumulativo que se requieren cumplir para que proceda el otorgamiento de la misma; también es cierto que una vez revisadas las actas de la presente causa se logro evidenciar que en decisión Nº 469-05 de fecha 1 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, paso a efectuar NUEVOS CÓMPUTOS CON REDENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con lo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena el penado anteriormente mencionado, una vez realizada la operación aritmética se concluyo que el día catorce (14) de noviembre de 2005, el penado JOHANDRY LEAL COLINA, cumple la pena principal, encontrándonos en la presente fecha, considerando esta Sala que en el caso in comento resultaría inoficioso declarar con lugar el recurso interpuesto por la recurrente, dado el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.H.D.P., con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 444-05, de fecha 29-06-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado YOHANDRY LEAL COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.H.D.P., con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 444-05, de fecha 29-06-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado YOHANDRY LEAL COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, catorce (14) día del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidente

M.I. MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°323-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

Causa N° 1Aa.2620-05

MMA/dsn.

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