Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001716

ASUNTO : IP01-P-2010-001716

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pasa a resolver esta instancia, la solicitud de nulidad que sobre la misma ha planteado la defensa, por cuanto la misma fue presentada tardíamente, pues la prórroga acordada por este Tribunal al Ministerio Público, se dio fuera del lapso de treinta días inicial al que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio hecho a las diferentes actuaciones que integran el presente asunto, se observa esta Instancia, que en fecha 13.06.2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la cual este Tribunal en cabeza de otro órgano subjetivo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban satisfechos todos y cada uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existía una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, capaz de garantizar las resultas del presente juicio.

Asimismo se verifica, que la solicitud de prórroga peticionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, además de haberse efectuado de manera fundada; se hizo el día 08.07.2010, es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, ello en razón que la audiencia de presentación tuvo lugar como se dijo, el día 13.06.2010, por los que el vencimiento de los 30 días iniciales para la conclusión de la investigación, tenía como fecha inicial de expiración el día 13.07.2010.

Finalmente, se observa que entre la fecha de la solicitud de prórroga oportunamente presentada por el Ministerio Público y el otorgamiento de la misma, venció el plazo de treinta días iniciales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la prórroga se acordó el día 21 de julio de 2010. Sin embargo a criterio de este Juzgador, dicha situación, no generó una lesión en los derechos de los procesados, ni resta licitud al escrito de acusación fiscal consignado, pues la prórroga de quince (15) días acordada, se otorgó, por días continuos, contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes, a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ello con el único objetivo, de no restringir el derecho a la libertad de los acusados de autos, por un espació de tiempo mayor a aquel que permite la norma, en este caso el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2170, de fecha 29 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece;

‘Artículo 250. Procedencia: (...)

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.

Así, consta en autos que los imputados D.J.M. y C.J.R.M. fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.

Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados D.J.M. y C.J.R.M., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, no existe en la presente causa a criterio de este Juzgado, un acto concreto que emanado de este Tribunal o de la actuación del Ministerio Público haya sido capaz de causar una lesión real y efectiva a los procesados de autos; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003; ha precisado:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Consideraciones, en razón a las cuales, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 30 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. E.M. a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.D.M.. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirrami H., laD.P.A.L. Lòpez el Defensor Público Noveno Abg. J.C.B. y los Imputados YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R.. Se deja constancia que del sistema Iuris 2000 se constata que la victima fue efectivamente notificada para la presente audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. Arirrami Henríquez, quien hace una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a ratificar la acusación en contra de los ciudadanos YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.D.M., a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento por ultimo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle a los imputados que se identifiquen, manifestando el primero de ellos llamarse YOHANGEL J.N.J. venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, nacido en Coro el 12/11/1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de A.N. y J.J., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Posteriormente el segundo de ellos se identifico como J.A.T.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No porta, nacido en Coro, el 07/05/1992, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de J.R. y R.T., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, igualmente se les informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les impuso individualmente a cada uno de ellos del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución, los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó, si deseaban declarar, respondiendo en forma separada “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: ratifico mi solicitud de nulidad por cuanto la acusación se presentó tardíamente. De igual forma la Defensa Pública solicita sea revisada la acusación y se verifique si cumple los requisitos, y en caso de ser admitida se imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver las peticiones expuestas, las cuáles explicó serían motivadas en auto dictado por separado, pasando luego a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, (...) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.D.M., por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Se admiten, por considerarse lícita, útiles y pertinentes, los medios de prueba testimoniales y documentales, promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal y por la Defensa Pública (...) En relación a los argumentos presentados por la defensa se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en base a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas oralmente en sala de audiencia y serán debidamente motivadas en el auto respectivo que se dicte en la presente causa con ocasión a la admisión de la acusación. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida totalmente la acusación fiscal. Le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, indicándole al acusado que por el delito que ha sido acusado la única medida alternativa a la prosecución del proceso, es la referida al procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en que consistía la misma, pasando seguidamente a preguntarle que si deseaba hacer uso de la misma, a lo cual manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena a los ciudadanos YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.D.M., a tal efecto la pena aplicable es de seis a doce años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de dieciocho (18) años. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado además de ser un el delito donde hubo violencia contra las personas; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar un tercio de la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley …”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R., en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados YOHANGEL J.N.J. venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, nacido en Coro el 12/11/1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de A.N. y J.J., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Posteriormente el segundo de ellos se identifico como J.A.T.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No porta, nacido en Coro, el 07/05/1992, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de J.R. y R.T., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistidos los acusado de sus defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los acusados, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de sus defensas, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Robo Impropio, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de nueve (09) años de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito que comportó el ejercicio de violencia contra las personas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente en tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer a los acusados YOHANGEL J.N.J. Y J.A.T.R., plenamente identificada en autos es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa en contra del escrito de acusación fiscal, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados YOHANGEL J.N.J. venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, nacido en Coro el 12/11/1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de A.N. y J.J., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Posteriormente el segundo de ellos se identifico como J.A.T.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No porta, nacido en Coro, el 07/05/1992, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hija de J.R. y R.T., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por los acusados, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en el delito por el cual han sido sentenciados, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M. CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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