Decisión nº 54 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.A.P.H., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula Nº V-15.594.729, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Urbanización Bubuquí II Tercera etapa, Torre 13, apartamento 1, piso 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.147, domiciliado en la Urbanización Los Parques, Calle Los Naranjos, casa Nº 210, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana Y.A.P.H., antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 450,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060218304 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud porque ellos se separaron por violencia familiar y desde ese momento el padre de sus hijos se retiró del hogar y no ha querido colaborar con la manutención ni con los gastos de los niños, comparecieron por ante el despacho fiscal y fue imposible llegar a un acuerdo amistoso por lo que solicitó que se le tramite el presente caso por ante el tribunal competente.-------------------------------------------------------En fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veinticinco (25) debidamente firmada en fecha 21-05-2009.-----------------------Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación del ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, debidamente firmada en fecha 28-05-2009.---------------------------------------------------

En fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (09-06-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos Y.A.P.H. y HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, no hubo conciliación por cuanto las partes no estaban de acuerdo. Así mismo estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U..----------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, quien expuso: ” Por cuanto no tengo asistencia Jurídica, solicito al Tribunal una Prórroga a fin de dar contestación a la presente demanda” En consecuencia acordó diferir el Acto de Contestación de la demanda, para el tercer día de despacho siguiente.-----------------------------------------------------------------------------

En la fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, asistido por el Abogado S.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Constancia de estudio del ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, ya identificado, marcado “A”. Observa esta juzgadora que la presente prueba determina que el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, ya identificado, cursa estudios en la Aldea H.R.C.F., lo cual no es tema de controversia, en consecuencia la presente prueba no amerita su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Documento privado del contrato de arrendamiento de marcado “B”. Quien sentencia observa que el promoverte no nos indica el objeto de la prueba, sin embargo no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------TERCERO: Documento de Boletín Informativo del año escolar 2008 al 2009 de la alumna OMITIR NOMBRE, para demostrar que la niña que si bien es cierto, que hay que hacerle el tratamiento también es cierto que no afecta su comportamiento y aprendizaje. Observa esta juzgadora que el presente Boletín, determina que la niña está escolarizada y por lo tanto requiere de la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------CUARTO: Documento privado de la Línea de Taxias Junior, donde se informa que laboro en condición de Avance en la mencionada Línea. Observa esta juzgadora que la presente prueba determina que el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, ya identificado, labora en la Línea Taxis JUNIOR, lo que se puede determinar que el ciudadano mencionado posee dependencia laboral, por lo que es capaz de contribuir con la Obligación de Manutención para con los niños. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO:

Promueve el valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. “CHIGUARA” donde se evidencia que la Niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad cursa preescolar, lo que ocasiona gastos escolares, que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -

TERCERO

Tratamiento médico diario, que indica gastos fijos mensuales. Esta prueba determina que la niña ocasiona gastos médicos, los cuales deben ser sufragados por ambos progenitores. Observa quien aquí juzga, que el presente récipe debió ser ratificado en juicio, por la persona que lo produjo por ser un documento privado, y por no ser impugnado por la contraparte se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

CUARTO

Factura original de control médico y encefalograma que evidencia el problema neurológico que presenta la niña HAIDRIANA HARETH LOGREIRA PIÑA.

Observa quien juzga, que la presente factura fue emitida por un tercero al proceso y debió ser ratificado en juicio, por la persona que lo produjo por ser un documento privado, y por no ser impugnado por la contraparte se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------

QUINTO

Constancia emitida por el Simoncito Docente del Hogain Comunitario “La Inmaculada”, que evidencia que el n.O.N., acude regularmente a clases. Observa quien aquí juzga, que la presente constancia determina que el niño genera gastos y que forman parte de lo que le corresponde contribuir al padre, la cual fue emitida por un tercero al proceso y debió ser ratificado en juicio, por la persona que lo produjo, y por no ser impugnado por la contraparte se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

SEXTO

Factura original de Papelería Color, que evidencia gastos referentes a la época navideña.-

SEPTIMO

Informe médico emitido por la Clínica del Niño, que evidencia y comprueba los problemas de salud de la niña OMITIR NOMBRE. La factura del numeral SEXTO y el Informe Médico del numeral SÉPTIMO, aún cuando se comprueba los gastos realizados por la madre y que le corresponden al padre de por mitad, debieron ser ratificados en juicio por la persona que los produjo, como no fueron impugnados por la contraparte, esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos R.G.N.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.911, domiciliada en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa Nº 8-57, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y M.F.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.343, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 27, Casa Nº 11, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: R.G.N.D.C. y M.F.L.A..------------------------------------------------------------------

Obra al folio cincuenta y dos (52), diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), consignada por el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.J.G.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 82.414, mediante la cual ratifican las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.---------------------------------------------

Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve, el tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en sentencia definitiva, en cuanto a las testificales el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.S.U.C., N.M.Z.B., G.D.A.A.M., Y.M.R. y M.Z., al tercer día de despacho siguiente a este día.---------------------------------

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas R.G.N.D.C. y M.F.L.A., plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes las ciudadanas antes mencionadas, en consecuencia el tribunal declaró desierto los actos, se encontró presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien solicitó nuevo día y hora para evacuar al testigo, el Tribunal fijo para el día 02 de Julio de 2009, como nueva fecha para oír las declaraciones de las Testigos.-------------------------------------------- En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de la ciudadana N.M.Z.B., plenamente identificada en autos el tribunal deja constancia de que se hizo presente la ciudadana N.M.Z.B., quien juramentada respondió a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------- En fecha primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos R.S.U.C., G.D., N.M.Z.B., A.A.M., Y.M. y M.E.Z.R., plenamente identificados en autos el tribunal deja constancia que los dos primeros testigos no se hicieron presentes, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos, se encontró presente el Abogado S.J.G., plenamente identificado en autos. Se hizo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z.. Se presentaron los ciudadanos N.M.Z.B., A.A.M., Y.M. y M.E.Z.R., quienes juramentados respondieron a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.- Obra al folio sesenta y siete (67) diligencia de fecha primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), consignada por el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio S.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 82.414 mediante la cual solicita que se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos R.S.U.C. y G.D..-------------- Por auto de esa misma fecha, el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.S.U.C. y G.D., al día de despacho siguiente a este día.-------- En fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente a rendir sus declaraciones la ciudadana L.A.M.F., plenamente identificada, quien juramentada respondió a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------ En la misma fecha, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos R.S.U.C. y G.D., plenamente identificados en autos, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia el tribunal declaró desierto los actos.----------

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: Y.A.P.H., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 350,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060218304 de BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5313.-

Ghuizap.-

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