Decisión nº PJ0072007000090 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-000387

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.L.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.228.806, en contra de las empresas SINCRETICA S.A. e INVERSIONE SPARTICIPAR S.A.; este Tribunal, luego de haber revisado los escritos de subsanación presentado por la parte actora en fechas 27 y 28 de marzo de 2007, encuentra que la misma es inadmisible, por cuanto se observa que en los señalados escritos de subsanación no se ajustan a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante Despacho Saneador dictado en fecha 23 de febrero de 2.007.

En tal sentido, se observa, que la parte actora al momento de efectuar la corrección ordenada, lo hace de manera deficiente, por cuanto no indica dentro del contenido de sus escritos de subsanación, lo requerido en el particular tercero, en atención al señalamiento de los días, mes y año, a los cuales se corresponden las horas extras diurnas y nocturnas cuyo pago reclama, limitándose la parte actora a señalar que los mismos se indican en calendarios anexos marcados B y C.

Del contenido de los escritos de subsanación presentados por el actor, se desprende que éste no dio cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva

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Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria

Abg. M.J. SOSA GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. M.J. SOSA GUERRERO

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