Decisión nº PJ0142009000045 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000047

DEMANDANTE: Y.L.U.D.

DEMANDADAS: SINCRÉTICA S.A. E INVERSORA PARTICIPAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000045

En fecha 24 de marzo de de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000047 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.L.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.383.431, representada judicialmente por los abogados A.J.N.C. y M.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.933 y 110.822, respectivamente, contra las empresas SINCRÉTICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2004 bajo el Nº 20, Tomo 74-A, representada judicialmente por los abogados J.A. y M.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.591 y 29.891, respectivamente; e INVERSORA PARTICIPAR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A, representada judicialmente por el abogado M.D.T., ya identificado.

En fecha 31 de marzo de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada en fecha 24 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la demandante y los apoderados judiciales de las partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que en el caso de autos la juez de juicio erró en la distribución de la carga probatoria, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la demandada admite la relación laboral se invierte hacia ella la carga probatoria con respecto a todos los conceptos reclamados; en el presente caso la empresa Sincrética S.A. reconoció la relación de trabajo por lo que le corresponde a ésta la carga de la prueba de los conceptos demandados a excepción de los excesos de ley, los cuales corresponden a la actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Alega que en la audiencia de juicio fueron reconocidos los pagos efectuados por la demandada, no obstante, no fue reconocido que éstos se hayan efectuado por concepto de honorarios profesionales, observación que no fue tomada en cuenta por la juez de juicio ya que los mismos fueron valorados.

  3. Aduce que la juez de juicio tomó como ciertos hechos falsos por cuanto la empresa Sincrética niega en su contestación que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 2.200.00 y señala que el mismo era de Bs. 1.300.000,00, lo cual no quedó demostrado a los autos; así mismo, a la accionada le correspondía demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, ya que la actora alega que fue el 30 de junio de 2006 y la demandada señala que fue el 26 de junio de 2006.

  4. Que la juez de juicio le dio valor probatorio a los recibos de pago cursantes a los autos por concepto de préstamos personales y adelanto de prestaciones sociales, no obstante, a los autos no consta la solicitud de dichas cantidades realizada por la actora a la empresa, por lo que los pagos reflejados por dichos conceptos deben ser considerados como salario.

  5. Que al folio 195 cursa recibo de pago, el cual fue reconocido en su firma, no obstante, fueron desconocidos los conceptos señalados en el mismo, por cuanto refleja que se efectuó una liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin especificar los días cancelados por cada uno de estos conceptos.

  6. Que ciertamente, a la parte actora le correspondía probar los excesos legales reclamados y por tal motivo para el pago de las horas extras solicitó a la empresa Sincrética S.A., la exhibición del Libro de Horas Extras y este no fue exhibido, por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una obligación del patrono de llevar el registro de horas extras, al no exhibirse, se debe tener como ciertas las horas extras reclamadas; que tampoco fueron exhibidos los correspondientes recibos de pago mediante los cuales se reflejan las percepciones salariales devengadas por la actora y en base a ello, la juez aquo debió, y no lo hizo, aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Sostiene que en su contestación la co-demandada Sincrética S.A. negó los 120 días de salario como beneficio por concepto de utilidades, señalando que la empresa lo que cancela son 30 días, por lo que le correspondía a ésta demostrarlo y no lo hizo.

  8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la juez de juicio declaró que no existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas, siendo que la parte actora en su libelo de la demanda no fundamentó dicha conexidad conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, la cual es una norma que establece una figura distinta a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; que la conexidad e inherencia alegada se fundamenta en que ambas empresas se identifican con el mismo logo y marca y tienen identidad de propósitos comerciales, aunado a ello, se puede evidenciar a los autos que ambas empresas se encuentran representadas judicialmente por el mismo apoderado judicial.

    Parte demandada:

    Co-demandada Sincrética S.A.

  9. Señala que en el presente caso, la prestación del servicio, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, no fue un hecho controvertido, por cuanto, respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo existe conforme a los alegatos de las partes una diferencia de días que no tiene sentido y así fue manifestado por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

  10. Que la empresa suministró todos los recibos de pago cancelados a la actora, los cuales fueron reconocidos por la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio.

  11. Que con relación al recibo de pago cursante al folio 195 el cual fue desconocido en su firma, expresa que lo importante era determinar si verdaderamente la actora había cobrado el cheque que acredita el pago señalado en dicho recibo y en razón de ello la Juez ofició al Banco de Venezuela y no fue posible su verificación, no obstante dicho pago fue tomado en beneficio de la accionante para el calculo de sus prestaciones sociales.

  12. Que los cálculos realizados en el libelo de la demanda son temerarios al ser realizados con un salario errado razón por la cual la juez de sustanciación, mediación y ejecución libró a la accionante un despacho saneador al existir error en el salario base de cálculo de los conceptos reclamados y que no fue subsanado, sin embargo, la demanda fue admitida.

    Co-demandada Inversora Participar S.A.

  13. Señala que los fundamentos de la presente apelación constituyen elementos nuevos en la presente causa que no fueron alegados en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal como consta en la reproducción audiovisual correspondiente a la misma, mediante la cual puede evidenciarse que las pruebas promovidas por las co-demandadas no fueron objetadas por la contraparte.

  14. Que en principio la parte actora alega la existencia de un grupo de empresas y luego habla de conexidad e inherencia debido a que hay identidad de propósitos comerciales entre las co-demandadas, no obstante, quedó plenamente demostrado a los autos que no existe tal situación, ya que la empresa Sincrética S.A. es una oficina de relaciones públicas comerciales que presta servicios para varias empresas e Inversora Participar, es una administradora de sistema de compra programada que, por lo general, se relaciona con la compra de vehículos que no son propiedad de la empresa, de allí que ambas empresas tienen naturaleza distinta y por ende, no se configuran los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que entre ambas empresas no hay un capital accionario representado por igualdad de accionistas, las juntas directivas no forman parte una de otra y no existe un control común, por lo que considera inoficioso rebatir elementos nuevos traídos por la demandante en esta instancia, los cuales no fueron alegados en su debida oportunidad.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios como vendedora para las empresas Sincrética S.A. e Inversora Participar desde el 19 de septiembre de 2005, siendo la ultima de las nombradas propietaria de los vehículos y contratos de venta y la empresa Sincrética S.A. comercializa el producto a través de sus promotores de venta, existiendo entre ambas empresas interdependencia de objetivos y propósitos comerciales en común; que ambas empresas desarrollan actividades que evidencian su integración y se identifican con la misma marca o emblema que demuestra la conexidad e inherencia, por lo que son solidariamente responsables.

    Señala que su labor la desempeñaba de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 9:00 p.m; que en fecha 30 de julio de 2006, la ciudadana R.F., en su carácter de Directora de la empresa Inversiones Participar S.A. se presentó a su casa en horas de la noche y le quitó la carpeta de trabajo lo cual significa que la referida empresa procedió a despedirla en forma injustificada; que en razón del despido procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta alguna, por lo que procede a demandar a las empresas Sincrética S.A. e Inversora Participar S.A. el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad artículo 108, Bs. 11.295.935,73

    Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.319.494,00

    Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.076.245,16

    Utilidades fraccionadas, Bs. 18.555.952,00

    Indemnización artículo 125, Bs. 7.530.623,82

    Preaviso sustitutivo, Bs. 7.530.623,82

    Horas extras diurnas, Bs. 16.718.625,00

    Horas extras nocturnas, Bs. 10.394.993,70

    Domingos laborados, Bs. 4.956.000,00

    Días de descanso adicionales, Bs. 3.299.999.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada Sincrética S.A.

    Como punto previo alega que en el presente caso recibida la demanda por el juez de la causa fue objeto de un despacho saneador mediante el cual se le ordenó a la accionante subsanar el libelo por presentar error en los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados en virtud del salario base de calculo no siendo subsanado correctamente por la demandante según consta de escrito de subsanación cursante a los autos, no obstante la misma fue admitida.

    Respecto a la pretensión, admite la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2005 y el cargo de vendedora desempeñado por la actora.

    Niega y rechaza los que la actora haya sido despedida; que cuanto lo cierto es que la ultima oportunidad en que la actora se presentó en la empresa fue el día 26 de julio de 2006 para retirar un pago; que laborara de lunes a domingo de 7:30 a.m. y 9:00 p.m., por cuanto los vendedores de la empresa podían laborar a la hora que quisieran ya que sus ingresos dependían de las ventas realizadas, razón por la cual podía realizar sus funciones en el tiempo que ellos mismos disponían.

    Asimismo, niega y rechaza el salario promedio de Bs. 2.200.000,00 y el salario básico diario de Bs. 73.333,33 alegado por cuanto la accionante no establece de que forma lo devengaba si era semanal, quincenal o mensual, lo cual deja en estado de indefensión a la demandada y las 3,86 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extras nocturnas diarias que dice la actora haber laborado.

    Señala que el salario diario integral era de Bs. 251.020.794 y las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 3.608,10 y Bs. 61.853.173, respectivamente, por cuanto lo cierto es que la demandante devengaba un salario promedio básico de Bs.1.011.646,40 y su salario básico diario era de Bs. 33.721,54 y por último, niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

    Co-demandada Inversora Participar S.A.

    Niega, rechaza y contradice que entre ella y la sociedad de comercio Sincrética exista interdependencia de objetivos y que estén integradas conformando un grupo de empresas que determine una responsabilidad solidaria entre ellas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas por cuanto no existe dominio accionario, no se encuentran identificadas con la misma marca o emblema y conforme a las pruebas aportadas, la empresa Sincrética S.A. no es una empresa que presta servicios exclusivos para Inversora Participar S.A.

    Igualmente, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.L.U.D. haya prestado servicios para ella cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 9:00 p.m; que algún representante de la empresa la haya despedido ya que nunca prestó servicios para ella y por tanto, niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Documentales:

    • Folio 82, marcado “A”, aviso publicitario relacionado con compra de vehículo de la empresa Participar; folio 83, marcado “B”, Diario “El Carabobeño” de fecha 5 de junio de 2006, Cuerpo 1-8, aviso publicitario que promociona la adquisición de vehículos de la empresa Inversora Participar.

    Aun cuando no fueron impugnados por las co-demandadas, este juzgado las desecha por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 84, marcado “c”, copia fotostática simple de “Solicitud de Inscripción de Vehículo”, Nº 5470, de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrita por la actora en su condición de Asesor de ventas de la empresa Sincrética S.A. y por la ciudadana S.d.C.L., en calidad de solicitante

    Dicho instrumento fue reconocido por la empresa Sincrética S.A., señalando que el contenido de dicho documento corresponde al contenido de los contratos que suscriben los promotores de venta de la empresa con el solicitante con relación a la venta programada de un vehículo propiedad de la empresa Participar S.A..

    En el escrito de promoción de pruebas, la actora señala que con dicho documento pretende probar la relación de trabajo; en consecuencia, este juzgado lo desecha por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 85 al 88, marcado “D”, copia simple de “Condiciones Generales y Operativas del Plan de Compra Programada” de la empresa Inversora Participar S.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Inversora Participar señala que dicho documento es el formato de contrato utilizado por la empresa Inversora Participar S.A., no obstante, desconoce la firma de quien lo suscribe; ante dicho desconocimiento la parte actora nada dijo al respecto.

    Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha.

    • Folios 89 al 91, marcado “E”, original de “Evaluación Financiera de Participación”, con membrete de la empresa Sincrética S.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron impugnados por no estar suscritos por representante legal de la empresa Sincrética S.A., en consecuencia, se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Planillas o formas 14-02 y 14-03, relacionadas con la inscripción y participación de retiro de la actora, respectivamente, presentadas por la empresa Sincrética S.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como constancia de afiliación de la actora al Seguro Social

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Sincretica S.A., manifestó no exhibir dichos documentos por cuanto la existencia de la relación de trabajo es un hecho admitido por la empresa.

    No obstante su falta de exhibición, este juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la prestación del servicio no es un hecho controvertido en la presente causa.

    2) Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al periodo 19 de septiembre de 2005 al 30 de julio de 2006.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Sincrética S.A., consignó las planillas presentadas por ante el Ministerio del Trabajo, en fechas 13 de julio de 2005, 09 de febrero de 2006, 18 de abril de 2006 y 13 de julio de 2006.

    De su contenido se desprende que la empresa Sincrética S.A. participó en las referidas fechas el numero de empleados que laboran en la empresa, los salarios acorde a la categoría de ocupación y el total de días y horas trabajadas por mes, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone la ley.

    Ahora bien, considera este juzgado que los mencionados instrumentos surgen irrelevantes para la resolución de la controversia planteada, por cuanto su contenido se relaciona con información general de la empresa accionada y no aporta elemento para resolver la controversia.

    3) Permisos expedidos por el Inspector del Trabajo para la prestación del servicio en hora extraordinaria (Libro de Horas Extras)

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Sincrética S.A., señaló no exhibir dicho documento por cuanto la empresa no labora horas extras, por lo tanto no lleva ningún libro de horas extras.

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

    4) Recibos de pago realizados por la empresa a la actora.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Sincrética S.A., consignó original de comprobantes de egreso, folios 476 al 500, suscritos por la actora en los que se relacionan pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, préstamos personales, adelanto de prestaciones sociales y liquidación por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales se discriminan a continuación:

    Folio fecha Concepto Monto en Bs.

    476 25/05/2006 Honorarios profesionales 1.006.500,00

    477 01/06/2006 Honorarios Profesionales 344.000,00

    378 09/05/2006 Honorarios profesionales 709.500,00

    479 25/04/2006 Honorarios profesionales 301.000,00

    480 20/04/2006 Honorarios profesionales 953.945,00

    481 06/04/2006 Honorarios profesionales 150.500,00

    482 29/05/2006 Honorarios profesionales 150.500,00

    483 22/05/2006 Honorarios profesionales 150.500,00

    484 15/02/2006 Honorarios profesionales 1.047.890,00

    485 31/01/2006 Honorarios profesionales 645.000,00

    486 13/12/2005 Honorarios profesionales 150.500,00

    487 24/11/2005 Honorarios profesionales 860.000,00

    488 06/11/2005 Honorarios Profesionales 645.000,00

    489 02/11/2005 Honorarios profesionales 714.690,00

    490 27/10/2005 Honorarios profesionales 199.283,00

    491 28/09/2005 Honorarios profesionales 294.000,00

    492 30/11/2005 Honorarios profesionales 150.500,00

    493 01/03/2006 Honorarios profesionales 301.00,00

    498 29/06/2006 Honorarios profesionales 172.000,00

    499 21/06/2006 Honorarios profesionales 419.156,00

    500 14/06/2006 Honorarios profesionales 694.000,00

    Así mismo, se reflejan los siguientes pagos:

    1) 15/03/2006, Bs. 1.000.000,00, por concepto de préstamo personal y Bs. 75.000,00 por concepto de honorarios profesionales, folio 494.

    2) 26/07/2006, Bs. 3.425.064,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reflejándose una deducción de Bs. 3.250.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cancelando un remanente de Bs. 175.064,00; folio 495.

    3) 03/05/2006, Bs. 860.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, folio 496.

    4) 06/12/2005, Bs. 1.390.000,00, por concepto de préstamo personal, folio 497.

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desconoció la firma que aparece en el comprobante de egreso cursante al folio 476, en el cual se relaciona un pago efectuado por la co-demandada Sincrética S.A. a la actora en fecha 25 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 1.006.500,00.

    En virtud de tal desconocimiento la Juez a-quo mediante un auto para mejor proveer, acordó oficiar al Banco de Venezuela a objeto de que dicha institución informara si la ciudadana Y.L.U.D. recibió en la citada fecha el monto en referencia.

    Debe señalar esta Juzgadora que la juez de juicio erró en el tratamiento procesal seguido para la validez del instrumento ya que, ante el desconocimiento de la firma, le correspondía a la parte co-demandada promover la prueba de cotejo, y no lo hizo, medio procesal establecido en la ley para hacer valer la eficacia probatoria de un instrumento privado cuando ha sido desconocida su firma por la persona contra quien se opone, tal como lo establece el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no ha debido la juez a-quo suplir la deficiencia probatoria del promovente.

    En consecuencia, queda desechado el recibo de pago cursante al folio 476. Así se declara.

    Con relación a la valoración de los recibos de pago cursantes desde el folio 477 al 500, su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Informe:

    • Al Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe y remita copia certificada de la solicitud de inscripción de las empresas co-demandadas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

    Cursa a los folios 01 al 139 de la primera pieza del expediente, Oficio sin número, de fecha 29 de febrero de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada de los expedientes correspondientes a las empresas Inversora Participar S.A., Sincrética S.A. y Oficina de Relaciones Públicas Comerciales S.A., cuyos expedientes contienen la normativa legal para el funcionamiento de las empresas por ante el Ministerio del Trabajo.

    Aun cuando no fue atacado su contenido por las partes, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    • Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada de documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente de la empresa Inversora Participar, S.A.

    Al folio 341, cursa Oficio Nº 6390/0179, de fecha 10 de enero de 2008, suscrito por el Dr. E.A., en su carácter de Registrador del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Inversora Participar S.A. y acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 05 de diciembre de 2007.

    Del documento constitutivo se desprende que el objeto social de dicha empresa es la compra venta de bienes muebles, ejercicio de mandatos y representaciones.

    Del acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada en fecha 05 de diciembre de 2007 bajo el Nº 13, Tomo 109-A, se desprende que son accionistas los ciudadanos P.F., C.I. 6.282.427, M.I.G., C.I. NºE- 82.071.111, P.I.Q.G., C.I. E- 82.070.968 y P.P.L., C.I. Nº E- 81.600.8,

    • A la Entidad Financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los cheques emitidos a nombre de la ciudadana Y.U., girados contra la empresa Sincretica S.A.

    Sus resultas no constan a los autos por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos S.L.P., Dorangel E.A.A. y D.A.T.O., los cuales fueron declarados desiertos por la juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Co-demandada Sincretica S.A.

    Documentales

    • Folios 135 al 170, marcados “A”, copia fotostática simple de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Sincrética Oficina de Relaciones Públicas Comerciales, S.A.

    Fue impugnada en la audiencia de juicio; al no ser presentado su original, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 171 al 195, copia simple de comprobantes de egreso que relacionan pagos efectuados por la empresa Sincrética S.A. a la actora.

    Dichos instrumentos fueron consignados en original por la accionada Sincrética S.A. en virtud de la prueba de exhibición, folios 476 al 500, por lo que se reproduce su valoración.

    Testimoniales de los ciudadanos:

    S.D., G.C., E.G. y M.D..

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que solo comparecieron los dos últimos nombrados, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a los testigos S.D. y G.C..

    El ciudadano E.G. declaró:

    Que desde el año 2004 presta servicios para la empresa Sincrética y actualmente ocupa el cargo de Jefe del departamento comercial; que entre sus funciones no está el pago de la nómina; que en la empresa no se trabaja horas extras; que Inversora Participar es uno de los mejores clientes que tiene la empresa; que en la empresa no hay empresa no hay un horario de trabajo específico por cuanto en la empresa solo se realiza diariamente una reunión en la mañana, aproximadamente a las 8:00 a.m. y otra en la tarde como a las 2:00 p.m., bien sea para cuadrar las ventas o entregar algún producto; que la empresa presta sus servicios en todo el territorio nacional en el horario que dispongan sus empleados.

    Al ser repreguntado respondió:

    Que los empleados o promotores tienen la libre disposición de llevarse para su casa los contratos de ventas, previa reunión en la empresa que por lo general se realiza entre 8:00 a.m. y 2:00 p.m.

    Aún cuando ejerció el derecho a repreguntar, la parte actora solicitó que no se apreciara la declaración de dicho testigo por cuanto ejerce en la empresa un cargo de confianza lo cual evidencia una parcialidad hacia la demandada.

    Considera quien decide que la anterior declaración no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada; por lo tanto, se desecha.

    La ciudadana M.D. declaró:

    Que presta servicios para la empresa Sincrética desde el año 1999; que tiene conocimiento que existe una relación mercantil entre la empresa Sincrética S.A. e Inversora Participar S.A. en la que la empresa Sincrética S.A. comercializa los productos de la empresa Inversora Participar S.A; que actualmente ejerce el cargo de jefe de personal y entre otras funciones realiza el pago de nomina; que en el tiempo que tiene en la empresa le consta que la ciudadana Y.U. nunca prestó servicios para la empresa Inversora Participar, S.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no ejerció su derecho a repreguntar al testigo y solicitó la no apreciación de la testimonial de la ciudadana M.D. por cuanto ejerce un cargo de confianza para la demandada lo cual evidencia una parcialidad hacia su promovente.

    Considera quien decide que la anterior declaración no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada; por lo tanto, se desecha.

    Co-demandada Inversora Participar S.A.

    Documentales:

    • Folios 93 al 104, marcado “A”, copia simple de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Inversora Participar S.A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue impugnado por la parte actora por haber sido consignado en copia.

    Este juzgado observa que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió copia certificada de dicho instrumento según la prueba de Informe promovida por la parte actora; por ende, se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 341 al 360.

    • Folios 105 al 122, marcados 1 al 18, facturas emitidas por la empresa Sincretica S.A. a la empresa Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A..

    Así mismo la co-demandada Inversora Participar S.A., solicita por vía de informe que se oficie a la empresa de seguros mencionada para que remita dichas facturas con sello húmedo de la empresa.

    A los folios 249 al 333, cursa comunicación de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana M.A.C., en su carácter de Director Ejecutivo Administrativo de la empresa Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A., mediante la cual remite facturas con sello húmedo de dicha empresa, cursantes a los folios 105 al 122.

    Se trata de documentos que evidencian la existencia de una relación mercantil entre las sociedades Sincrética S.A. y Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A., ésta última tercera ajena al juicio, por tanto, se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 123 al 132, marcados “D”, cursan carpetas con el nombre de las empresas Inversora Participar S.A. y Sincretica S.A.

    Aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgado las desecha por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    IV

    Alega la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para las empresas Sincrética S.A. e Invasora Participar S.A. desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que entre las accionadas existe interdependencia de objeto lo que establece la conexidad e inherencia entre ellas y por ende, ambas son responsables solidariamente frente a sus acreencias laborales; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.200.000,00; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 9:00 p.m., lo que evidencia que laboraba horas extras, así como los días feriados y domingos, por lo que reclama su pago.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, señala que la juez de juicio declaró improcedente el reclamo por horas extras diurnas y nocturnas, los días feriados y domingos con fundamento en que la actora no demostró haber laborado ese tiempo extra; que al haber admitido la co-demandada Sincrética, C.A. la existencia de la relación laboral, le correspondía a dicha empresa desvirtuar los restantes hechos alegados en la demanda, y no lo hizo.

    Así mismo, señala que la juez a-quo declaró que entre las co-demandadas no existe conexidad e inherencia con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la conexidad e inherencia que se alega se fundamentó en el carácter de interdependencia entre ambas empresas, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la co-demandada Sincrética S.A., en su escrito de contestación, admite que la actora prestó servicios para ella, no obstante niega y rechaza las horas extras, días feriados y domingos reclamados como laborados, por cuanto en la empresa no se cumple jornada. Así mismo, niega el despido y los salarios alegados.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, señala que la juez de juicio distribuyó correctamente la carga probatoria hacia la demandante respecto a los excesos legales reclamados, los cuales se constata de autos que no fueron demostrados. Por otra parte señala, que los recibos de pago exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron los pagos recibidos por la actora por la prestación de su servicio y sobre los cuales se realizó el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales.

    Por su parte la co-demandada Inversora Participar S.A., niega y rechaza la conexidad e inherencia entre las accionadas por cuanto no tienen identidad de objeto ni de accionistas existiendo solo entre ellas una relación comercial lo cual no configura la existencia de un grupo económico ni solidaridad alguna.

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba, que la ciudadana Y.L.U.D. prestó servicios como vendedora para la empresa Sincrética S.A., desde el 19 de septiembre de 2005.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto sometidos al debate probatorio la solidaridad por conexidad existente entre las codemandadas, los salarios devengados por la actora, los días de beneficio cancelados por concepto de utilidades y la fecha y el despido como causa de terminación de la relación laboral

    De conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde a la actora demostrar la existencia de solidaridad entre las co-demandadas, los excesos legales reclamados y el despido, en cuyo caso, se tendrá que éste fue injustificado dada la forma como se dio contestación a la demanda.

    Le corresponde a la co-demandada Sincretica S.A., desvirtuar los salarios alegados en el libelo de la demanda y la alícuota correspondiente al pago de utilidades. Así se declara.

    Para decidir este juzgado observa:

    De las horas extras, días feriados y domingos reclamados

    Reclama la actora el pago de las cantidades correspondientes a las horas extras, días feriados y domingos laborados durante la relación de trabajo, así como la incidencia de éstos en el salario base de calculo para el concepto de antigüedad y demás beneficios laborales, lo cual no hizo la demandada y por ello reclama el pago de dichos conceptos, hecho negado en forma absoluta por la co-demandada Sincretica S.A. en su escrito de contestación.

    Con relación al pago de horas extras, días feriados y domingos laborados la recurrida declaró:

    Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la parte actora alega que trabajo horas extras diurnas y nocturnas, que debe adicionársele al salario básico igualmente los domingos laborados, días feriados, días de descanso adicionales en la

    Contestación de la demanda la empresa INVERSORA PARTICIPAR,S.A niega la relación de trabajo entre la accionante y ella, y que entre la co- demandada SINCRETICA S. A, no existe ningún vinculo solo una relación mercantil, porque lo que hace es comercializarle su producto por cuanto a la co-demandada SINCRÉTICA S. A, señalo que si fue su trabajadora, pero en la empresa no se trabaja horas extras, dada la excepción de la accionada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencias reiteradas ha señalado que “…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

    Es decir que la carga de la prueba le correspondía a la trabajadora demostrar que trabajo los días domingos, feriados, las horas extras diurnas y nocturna, y a los autos no hay prueba alguna que la demuestre igualmente no quedo demostrado el despido ya que ella recibió su liquidación en consecuencia no existiendo estos conceptos no hay diferencia que, cancelar por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declararla sin lugar. ASI SE DECLARA

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido respecto a la carga probatoria en las reclamaciones de horas extras lo siguiente:

    En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

    Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar la prestación efectiva del servicio durante ese tiempo alegado.

    En este sentido, señala el recurrente que a los efectos de demostrar las horas extras laboradas promovió la exhibición del libro de horas extras el cual está obligado el patrono llevar conforme se lo impone la Ley Orgánica del Trabajo; que al no exhibirse, de acuerdo al criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de octubre de 2008, caso Mariselys Ortiz vs. Procesadora y Comercializadora Trust Tuna C.A., se debe tener como cierto el tiempo extra alegado.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada manifestó su negativa de exhibir el libro de horas extras dado que no lleva un registro de dicho concepto.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “ Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    De lo anteriormente transcrito, si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. “ (subrayado de este juzgado).

    En el caso de autos, alega el recurrente que la Juzgador a-quo erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener como ciertas las horas extras reclamadas dada la negativa de la demandada en exhibir el documento requerido siendo su obligación llevarlo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido considera necesario este juzgado señalar que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de octubre de 2008, que de conformidad con el contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos están obligados a llevar un registro de horas extras y si es requerida su exhibición y el patrono no lo exhibe, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, observa esta juzgadora que al promover la exhibición del libro de horas extras, la actora no señaló los datos que deben tenerse como ciertos a falta de la exhibición solicitada, por lo que la juez a-quo no podía aplicar ni la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, en el escrito libelar se observa que la accionante al reclamar las horas extras diurnas y nocturnas lo hace en forma indeterminada y ambigua, al señalar que laboraba en un horario de 7:30 a.m. a 9:00 p.m., sin determinar el momento en el cual se generaron las 3,86 horas extras diurnas y las 2 horas extras nocturnas diarias laboradas durante toda la relación de trabajo reclamadas.

    Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente manifestó que su jornada culminaba a las siete (7) de la noche, por lo que se le generaba diariamente dos (2) horas extras nocturnas, lo cual además de ser contradictorio con las horas extras reclamadas en el escrito libelar, resulta un hecho nuevo traído al proceso.

    Así las cosas, al no existir prueba alguna que demuestre que la actora laboró el tiempo extra alegado, la reclamación en este sentido no puede prosperar y por tanto, resulta improcedente la incidencia de dichos conceptos en el salario devengado por la actora. Así se declara.

    Del salario

    Señala la actora que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.00.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 73.333,33, y un salario integral diario de Bs. 251.020,79.

    La co-demandada Sincrética S.A. niega, rechaza y contradice dichos salarios y señala que la accionante devengaba un salario promedio básico de Bs.1.011.646,40 y su salario básico diario era de Bs. 33.721,54, consignando al efecto, como prueba documental, copia simple de recibos de pago.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que Sincretica presenta los originales de los recibos de pago solicitados por la parte actora a través de la prueba de exhibición y que rielan a los folios 477 al 500.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente señala que en la audiencia de juicio al momento de hacer las observaciones a dichos instrumentos, la parte actora manifestó que reconocía la firma y los montos pero desconocía el concepto, a excepción del recibo cursante al folio 476 del cual no reconoce su firma; y sobre lo cual la juez a-quo nada dijo en la sentencia recurrida.

    Respecto al reconocimiento del documento privado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    .

    ”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

    Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.C.E., Vs. las ciudadanas N.V. y B.C.d.V., ha establecido lo siguiente:

    (…)

    Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

    ...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

    ‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

    (…)”

    Con sujeción al criterio jurisprudencial transcrito, se le otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados por la co-demandada Sincrética S.A. a excepción del recibo de pago cursante al folio 476, por las razones y fundamentos ya expuestos; en consecuencia, este Juzgado establece que los salarios que servirán como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son los siguientes:

    Meses 2005 2006

    Enero 00 645.000,00

    Febrero 00 1.047.890,00

    Marzo 00 677.000,00

    Abril 00 1.396.500,00

    Mayo 00 709.500,00

    Junio 00 1.629.156,00

    Julio 00 00

    Agosto 00 00

    Septiembre 294.000,00 00

    Octubre 199.283,00 00

    Noviembre 2.370.190,00 00

    Diciembre 150.500,00 00

    A los fines de realizar los cálculos para la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta juzgadora a establecer la forma de cálculo del salario integral.

    Con relación a la alícuota de utilidades, se observa que los días de beneficio por dicho concepto es un hecho controvertido en la presente causa, ya que la parte actora en su libelo de la demanda alega que la empresa Sincrética S.A., paga a sus trabajadores un beneficio de ciento veinte (120) días, y la accionada señala que son treinta (30) días, cantidad que debe probar por cuanto es un nuevo hecho que pretende desvirtuar el beneficio alegado por la actora.

    .

    Del material probatorio cursante a los autos, no surge elemento alguno que acredite que efectivamente el beneficio por utilidades es de 30 días; en consecuencia, este juzgado tiene como cierta la cantidad de ciento veinte (120) días de salario como beneficio que la accionada cancela por concepto de utilidades. Así se declara.

    Respecto a la alícuota de bono vacacional, las partes fueron contestes en señalar que la empresa cancelaba por concepto de vacaciones quince (15) días y por concepto de bono vacacional siete (7) días de salario, conforme a lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo correspondiente a la porción por dicho concepto se calculara con base a dicha tarifa. Y así se declara.

    Ahora bien, a objeto de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados considera necesario quien decide establecer el tiempo de servicio prestado por la accionante.

    En este sentido, las partes son contestes en afirmar que la relación laboral se inició en fecha 19 de septiembre de 2005.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la misma constituye un hecho controvertido por cuanto la actora alega que en fecha 30 de julio de 2006 fue despedida injustificadamente, y la co-demandada Sincrética S.A. señala que la relación laboral culminó en fecha 26 de julio de 2006, fecha en la cual la accionante retiró un pago en la empresa y no volvió mas.

    Al folio 495 cursa comprobante de egreso de fecha 26 de julio de 2006, ut supra valorado, que refleja una liquidación realizada por la co-demandada Sincrética S.A. por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el cual se encuentra suscrito por la actora.

    Así las cosas, teniendo ésta la carga de demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no hizo, esta Juzgadora considera que la aceptación de la accionante de la cantidad de Bs. 3.425.064,00 tal como se desprende del mencionado recibo cursante al folio 495, evidencia la voluntad de ésta de ponerle fin a la relación laboral, resultando improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgado a realizar el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para luego deducirle las cantidades liquidadas por la empresa a los efectos de determinar si a la actora se le adeuda alguna diferencia.

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fecha de Inicio: 19 de septiembre de 2005

    Fecha de Egreso: 26 de junio de 2006

    Antigüedad: Diez (10) meses y siete (7) días.

    De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de treinta (30) días de salario, lo que arroja un pago de Bolívares Un millón trescientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro con 47/100, (Bs. 1.377.544,47), conforme al siguiente detalle:

    Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Sep-05

    Oct-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

    Nov-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

    Dic-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

    Ene-06 645.000,00 21.500,00 120 7 7166,667 418,0556 29.084,72 5 145.423,61 145.423,61

    Feb-06 1.047.890,00 34.929,67 120 7 11643,22 679,188 47.252,08 5 236.260,38 381.684,00

    Mar-06 677.000,00 22.566,67 120 7 7522,222 438,7963 30.527,69 5 152.638,43 534.322,42

    Abr-06 1.396.500,00 46.550,00 120 7 15516,67 905,1389 62.971,81 5 314.859,03 849.181,45

    May-06 709.500,00 23.650,00 120 8 7883,333 525,5556 32.058,89 5 160.294,44 1.009.475,89

    Jun-06 1.629.156,00 54.305,20 120 8 18101,73 1206,782 73.613,72 5 368.068,58 1.377.544,47

    Del recibo de pago cursante al folio 496, ut supra valorado, se evidencia que la actora recibió en fecha 03 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 860.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto éste que debe ser deducido a la cantidad determinada por concepto de antigüedad, en consecuencia se le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 517.544,47. Así se declara.

    Vacaciones fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 12,5 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, multiplicado por el último salario diario normal promedio de Bs. 33.916,92, arroja como resultado la cantidad de Bs. 423.961,50.

    Bono vacaciones fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 5,835 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, multiplicado por el último salario diario normal promedio de Bs. 33.916,92,

    Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 98,6 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, multiplicado por el salario diario normal promedio de Bs. 33.916,92, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.344.208,31.

    De los recibos de pago cursantes a los folios 494 y 497, ut supra valorados, se evidencia que la actora recibió en fecha 15 de marzo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 1.390.000,00, respectivamente, por concepto de préstamo personal, montos que son deducidos de la cantidad determinada por concepto de utilidades al ser éste el monto que cubre dicha deuda; en consecuencia, procede el pago de Bs. Bs. 954.208,31. Así se declara.

    Total adeudado: Bs. 2.093.449,92

    De la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas.

    Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para las empresas Sincrética S.A. e Inversora Participar S.A., ya que la empresa Inversora Participar S.A. es una empresa que se dedica a la compra y venta programada de vehículos siendo dueña de sus propios contratos, y la empresa Sincrética S.A. se dedica a la comercialización de productos a traves de sus promotores de venta. Por lo que existe interdependencia de objetivos y propósitos comerciales lque las hacen solidarias frente a sus acreencias laborales.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente señaló que la juez a-quo con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró que en el presente caso no existe conexidad e inherencia, siendo que, afirma la recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la conexidad e inherencia viene dada por la similitud de actividades que realizan ambas empresas y por que sus actividades se encuentran relacionadas, hecho éste que quedó suficientemente demostrado a los autos.

    Por su parte, la co-demandada Inversora Participar S.A. tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la audiencia de apelación, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas, y que conforme a los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se extrae la existencia de un grupo de empresas, lo cual no es cierto por cuanto ambas empresas no se identifican con una misma marca o logotipo ni su capital accionario está representado por igualdad de accionistas, teniendo cada una de las empresas naturaleza distinta en razón del objeto social de cada una de ellas.

    Así las cosas, el punto se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por las co-demandadas y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

    (…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar una solidaridad entre las co-demandadas derivada de la conexidad e inherencia en las actividades realizadas por estas, no obstante, señala que ambas empresas son interdependientes en su objetivos comerciales y que se distinguen con el mismo logo y marca, lo cual configura a un grupo de empresa que no fue alegado en la demanda, en consecuencia, considera este juzgado que los hechos alegados por la actora para determinar la solidaridad por conexidad e inherencia no encuadran dentro de los supuestos de derecho establecidos a tal fin, lo que hace improcedente la solidaridad alegada entre ambas empresas. Así se declara.

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la apelación ejercida surge parcialmente con lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.L.U.D., ya identificada, contra la empresa Sincrética S.A, y sin lugar la demanda contra la empresa Inversora Participar S.A.; en consecuencia, se condena a la empresa Sincretica S.A., a cancelar a la actora la cantidad de Bs. DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 92/100, (Bs. 2.093.449,92), equivalentes a Bs. F. 2.093,44, conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Bs. 517.544,47, equivalente a Bs. F. 517,54

Vacaciones, Bs. 423.961,50, equivalente a Bs. F. 423,96

Bono vacacional, Bs. 197.735,64, equivalente a Bs. F. 197,73

Utilidades, Bs. 954.208,31, equivalente a Bs. F. 954,20

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Una vez determinado el monto total de los conceptos condenados, debe deducírsele a dicho monto la cantidad de Bs. 3.250,00 como cantidad recibida por la actora.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-000047

Sentencia N° PJ0142009000045

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