Decisión nº PJ0142009000049 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAclaratoria

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JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000047

DEMANDANTE: Y.L.U.D.

DEMANDADA: SINCRETICA C.A. e INVERSORA PARTICIPAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

(Aclaratoria de Sentencia)

SENTENCIA Nº: PJ014200900049

Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el abogado A.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.933, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.383.431, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo del año 2009.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de aclaratoria versa sobre cuatro (4) aspectos:

1) Del salario correspondiente al mes de abril de 2006.

Señala el solicitante:

A) En el mes de abril se incurrió en un error de calculo por cuanto de la suma de las cantidades devengadas por concepto de salario en este mes arroja un monto total de Bs. 1.405.445 y no Bs. 1.396.500 como se señala en la sentencia dictada por éste tribunal (…)

Bs. 150.500 marcado “14” de fecha 06/04/2006 (folio 184)

Bs. 953.945 marcado “15” de fecha 24/04/2006 (folio 185)

Bs. 301.000 marcado “16” de fecha 25/04/2006 (folio 186)

Bs. 1.405.445

Lo cual incide en los siguientes cálculos:

• Salario Diario el cual sería Bs. 46.848,17 y no Bs. 46.550,00 como se señala en la tabla del calculo de Antigüedad (folio 610)

• Alícuota de Utilidades, la cual sería Bs. 15.616,05 y no Bs. 15. 516,67 como se señala en la tabla del cálculo de Antigüedad (folio 610).

• Alícuota de Bono Vacacional, la cual sería Bs. 910,94 y no Bs. 905.1389 como se señala en la tabla de calculo de Antigüedad (folio 610)

• Salario Diario Integral, el cual sería Bs. 63.375,16 y no Bs. 62.971,81 como se señala en el cálculo de la Antigüedad (folio 610)

• Antigüedad Acumulada Mensual, la cual sería Bs. 316.875,80 y no Bs. 314.859,03 como se señala en la tabla de cálculo de Antigüedad (folio 610) , lo cual incide en el cálculo de la Antigüedad Acumulada tanto del mes de abril como en su total .

De la revisión de la recurrida este juzgado constata que ciertamente tal como lo señala el solicitante, existe un error en la sumatoria de los salarios correspondientes al mes de abril de 2006.

En este sentido, en la sentencia objeto de aclaratoria se dejó establecido que las percepciones salariales recibidas por la actora en el mes de abril de 2006 fueron: Bs. 150.500,00, Bs. 953.945,00 y Bs. 301.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.405.445,00, y no de Bs. 1.396.500, como fue señalado.

Así, siendo que la cantidad de Bs. 1.405.445,00 representa un salario diario normal de Bs. 46.848,17 para un salario integral de Bs. 63.375,16, una vez sumadas las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, que al multiplicarlo por los cinco (5) días de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 316.875,90 por ese concepto para el mes de abril 2006; por ende, resulta procedente lo solicitado. Así se declara.

2) De la antigüedad complementaria

Argumenta el solicitante:

(…)

B) En el cálculo de del concepto de Antigüedad (folio 610) se incurrió en un error por cuanto en el cuadro del cálculo de la prestación de antigüedad (Antg acred. Mens.) se tomó en cuenta 30 días, es decir 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio como lo establece el artículo 108 en su primer aparte, pero lo que corresponde son 45 días por cuanto mi representada tuvo una prestación de servicio (antigüedad) de diez (10) meses y siete (7) días, tal como lo establece el mismo artículo en el literal b) del Parágrafo Primero (…)

En este sentido, se observa en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que se condenó el pago de treinta (30) días de salario correspondientes a la acreditación de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, este juzgado no condenó el pago de la antigüedad complementaria conforme a lo establecido en el literal b) del Parágrafo Primero del mencionado artículo.

Considerando este juzgado que lo solicitado en el presente punto es una cuestión sobre la cual este tribunal no emitió pronunciamiento, ordenar dicho concepto implicaría una modificación del fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 738 de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.C.V.. C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la aclaratoria en este sentido. Así se declara.

3) De las deducciones al monto condenado

El solicitante expone:

“(…) que en la disposición del fallo (folio 615) se ordena una vez determinado el monto total de los conceptos condenados debe deducírsele a dicho monto la cantidad de Bs. 3.250,00 como cantidad recibida por la actora, cuando en realidad la actora recibió supuestamente fueron Bs. 3.425.064,00 según el comprobante de pago que consta en el folio 195 marcado “25” (…) y ya fue deducido por esta representación judicial tal como se puede apreciar en las operaciones matemáticas que antecede éste párrafo (…)”

Conforme a lo expuesto en el escrito de aclaratoria, este juzgado infiere que la petición guarda relación con el descuento de las cantidades recibidas por la actora por concepto de prestamos personales y anticipo de antigüedad reflejados en los comprobantes de egreso cursantes a los folios 195 y 495 del expediente, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 3.250,00, por cuanto, a decir del solicitante, dicha cantidad ya fue deducida en dicho recibo de pago.

Se observa de la lectura de la sentencia publicada por este juzgado, que al valorar el recibo de pago cursante al folio 495, éste fue apreciado indicando cada uno de los conceptos reflejados en él, los cuales se relacionan con el pago de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestamos personales y adelanto de antigüedad.

No obstante, al calcular las cantidades por prestaciones sociales, este Tribunal lo hizo con sujeción al tiempo completo de servicio prestado por la actora, deduciéndole posteriormente dichas cantidades; por lo que no se incurrió en una doble deducción.

En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

4) Del apercibimiento a la parte demandada

Peticiona el solicitante que se apercibe a la demandada Sincrética S.A. a entregar a éste tribunal los originales de los recibos de pago cursantes a los folios 181, 188, 193, 144 y 195; así mismo, que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se inicie una averiguación penal para determinar si en las documentales cursantes a los folios antes señalados se han cometido los delitos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal y por el delito de colusión entre la empresa Sincrética C.A. y la sociedad mercantil Banco de Venezuela por no haber informado lo requerido por el Tribunal.

Observa éste juzgado que lo solicitado no se corresponde a hechos establecidos en la presente causa y sobre los cuales este tribunal haya emitido pronunciamiento alguno en la sentencia del cual se solicita aclaratoria, por lo tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la solicitud de aclaratoria surge parcialmente con lugar. Así se declara.

En consecuencia, éste juzgado procede a realizar los calculos de los conceptos condenados con sujeción a la presente aclaratoria:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Fecha de Inicio: 19 de septiembre de 2005

Fecha de Egreso: 26 de junio de 2006

Antigüedad: Diez (10) meses y siete (7) días.

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de treinta (30) días de salario, lo que arroja la cantidad de Bs. Un millón trescientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y uno con 24/100, (Bs. 1.379.561,24), conforme al siguiente detalle:

Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Sep-05

Oct-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Nov-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Dic-05 0,00 0,00 0 0 0 0 0,00 0 0,00 0,00

Ene-06 645.000,00 21.500,00 120 7 7166,667 418,0556 29.084,72 5 145.423,61 145.423,61

Feb-06 1.047.890,00 34.929,67 120 7 11643,22 679,188 47.252,08 5 236.260,38 381.684,00

Mar-06 677.000,00 22.566,67 120 7 7522,222 438,7963 30.527,69 5 152.638,43 534.322,42

Abr-06 1.405.445,00 46.848,17 120 7 15616,06 910,9366 63.375,16 5 316.875,79 851.198,22

May-06 709.500,00 23.650,00 120 8 7883,333 525,5556 32.058,89 5 160.294,44 1.011.492,66

Jun-06 1.629.156,00 54.305,20 120 8 18101,73 1206,782 73.613,72 5 368.068,58 1.379.561,24

Del recibo de pago cursante al folio 496, ut supra valorado, se evidencia que la actora recibió en fecha 03 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 860.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto éste que debe ser deducido a la cantidad determinada por concepto de antigüedad, en consecuencia la empresa accionada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 519.561,24. Así se declara.

Vacaciones fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 12,5 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, que multiplicado por el último salario diario normal promedio de Bs. 33.966,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 424.582,62.

Bono vacacional fraccionado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 5,83 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, multiplicado por el último salario diario normal promedio de Bs.

Utilidades fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 98,6 días por dicho concepto por haber laborado la fracción de diez (10) meses, multiplicado por el salario diario normal promedio de Bs. 33.966,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.349,107,74.

De los recibos de pago cursantes a los folios 494 y 497, ut supra valorados, se evidencia que la actora por concepto de préstamo personal recibió en fecha 15 de marzo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 1.390.000,00, respectivamente, montos que son deducidos de la cantidad determinada por concepto de utilidades al ser éste el monto que cubre dicha deuda; en consecuencia, procede el pago de Bs. Bs. 959.107,74. Así se declara.

En consecuencia, la accionada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 2.101.446,76, conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Bs. 519.561,24

Vacaciones fraccionadas, Bs. 424.582,62

Bono vacacional fraccionado, Bs. 198.195,16

Utilidades fraccionadas, Bs. 959.107,74

Queda en éstos términos aclarada la sentencia publicada por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2009.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo del año 2009, solicitada por el abogado A.J.N., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.U.D., ya identificada.

Téngase la presente decisión como parte integral del fallo publicado por éste juzgado en fecha 11 de mayo de 2009.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Exp. GP02-R-2009-000047

Sentencia Nº PJ0142009000049

Aclaratoria.

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