Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001383

PARTE DEMANDANTE: Y.L.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.261.822.

PARTE DEMANDADA: E.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.380, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: YOHELY OSCARLY LUQUE MARAMARA, C.L.L.M. y K.Y.L.M., de 7, 6 y 3 años respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

La Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, ABG. M.D.L.A.M., actuando con el carácter y atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170, literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:

LOS HECHOS.

Que el 04/10/2006, compareció ante su Despacho, la ciudadana Y.L.M., antes identificada y solicitó el aumento de la Obligación Alimentaria que debe suministrar el ciudadano E.O.L., en beneficio de sus hijos YOHELY OSCARLY, C.L. y K.Y.L.M., la cual fuera fijada en vía conciliatoria ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/06/2005, acuerdo que fue homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente N° KP02-S-2006-001923.

PETITORIO FISCAL.

Solicita se revise el monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA que debe suministrar el aquí demandado en beneficio de los hijos antes nombrados, de conformidad con los artículos 365 y siguientes en concordancia con el artículo 523 eiusdem.

El 12/02/2007, la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la presente solicitud ordenando: 1) Citar al demandado; 2) Practicar Informe Socioeconómico a las parte a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal; 3) Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento; 4) Requerir al demandante consigne a la brevedad posible copia certificada de la sentencia dictada en el asunto N° KP02-S-2006-001923; 5) Cualquier otra diligencia necesaria.

Al folio 39 riela Boleta de Notificación del ciudadano E.O.L., demandado en este proceso, debidamente firmada. A los folios 43 al 48, cursa el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario.

El 11/10/2007 el Juzgado a quo, dictó y publicó sentencia cuya parte dispositiva se transcribe textualmente, a continuación:

“..(Omisis)… DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Y.L.M., en contra del ciudadano E.O.L.M., ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hijo la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) MENSUAL, del sueldo bruto mensual que percibe el Obligado Alimentista. Los gastos extraordinarios como educación, recreación, cultura, deportes y cumpleaños del adolescente serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud y las medicinas serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 130.000.00) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de los aguinaldos que perciba el obligado. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.

Vista el contenido de dicha decisión por la parte recurrente, ciudadana Y.M., ésta apela en contra de la misma alegando que no puede compartir con el padre de los beneficiarios, el 50% de los gastos de éstos, ya que sufre de convulsiones de larga data y requiere de una operación costosa y no tiene trabajo, de hecho se encuentra realizando trámites para una ayuda social. Consignó Informe Médico de su situación. Igualmente informó que los niños beneficiarios cuentan con varios beneficios como Seguro, cobertura de gastos médicos, bonos para útiles escolares, aguinaldo. El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, remitiendo el asunto por medio de la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada por corresponderle el turno de distribución, a los fines de la resolución del presente recurso, se recibe en fecha 13/05/2008, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los 10 días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y para ello dado a que sólo la demandante apeló de la sentencia dictada por el a quo, pues el punto a discernir estará limitado sólo a los argumentos expuestos por la demandante en su diligencia de apelación y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto a la fundamentación de los puntos en la que la apelante no está de acuerdo con la decisión del a quo, este jurisdicente procede por razones metodológica a invertir el orden de los mismos y en consecuencia se hace así:

  1. En cuanto a la pretensión de que la pensión de alimentos sea lo necesario para cubrir la alimentación de los tres niños, este jurisdicente observa que la revisión de obligación alimentaria fue planteada y a su vez decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la parte sustantiva hasta el 10 de Diciembre del 2007 en que fue reformada a través de la Ley promulgada en dicha fecha, a través de la Gaceta Oficial N° 5.859 y por tanto la presente decisión debe sujetarse bajo la normativa señalada y en consecuencia tenemos que, el artículo 369 de la referida Ley preceptúa, que para determinar el monto de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del obligado que en el caso sublite estaría determinado por la comunicación dirigida por el patrono de éste al a quo, la cual cursa del folio 15 al 16 de los autos y que adminiculada con el informe del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se aprecia bajo el criterio de la sana crítica que rige la materia del caso, se da por probado que el demandado es trabajador contratado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado Lara y tiene un salario de Bs. 899,00, y de que además tiene otro hijo de un año, (para esa época), con otra pareja, motivo por el cual al a quo haber fijado la nueva pensión de alimentos en el equivalente a un 25% del ingreso bruto, en criterio de este jurisdicente dicho parámetro es contrario a la justicia, por cuanto al fijarlo sobre el monto bruto se estaría computando como disfrute por parte del demandado, las deducciones, cuestión ésta que este Juzgador no comparte por cuanto el monto del ingreso en referencia para fijar la pensión alimentaria, debe ser el ingreso neto; es decir, el que realmente percibe el demandado, una vez que le hacen las deducciones parafiscales y contractuales; pero dado a que éste no apeló de la decisión, pues no queda otra alternativa que admitir que estuvo conforme con la fijación del monto de la pensión basado sobre el sueldo bruto; motivo por el cual la pretensión de la apelante que se modifique el monto fijado por el a quo por este concepto se debe declarar sin lugar y así se decide.

  2. En cuanto a la disconformidad de la apelante con el otro punto decidido en la sentencia, por cuanto ella manifiesta que está enferma y no puede contribuir con el 50% de los gastos que estableció el a quo en la sentencia de marras. Vemos que, la misma apelante en su diligencia de apelación manifiesta que sus hijos beneficiarios de la pensión de alimentos gozan con ocasión del trabajo del demandado de varios beneficios como seguros de clínica, gastos de medicinas, útiles que por un monto de Bs. 800.000,00, per cápita, así como aguinaldos por un monto de Bs. 1.000.000,00, más otros beneficios; elementos éstos que engloban el concepto de obligación alimentaria establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual considera este jurisdicente que al a quo haber establecido en su sentencia que ambos padres deben contribuir con el 50% de los gastos que fuera de la pensión de alimentos fijada y de los beneficios, tanto al seguro de H.C.M. del que los protege el patrono del demandado como por los beneficios económicos reconocidos por la apelante, pues está ajustada a lo preceptuado por el artículo 366 ejusdem, en virtud de ser una obligación compartida de ambos padres; motivo por el cual la pretensión de que se le exonere de esa carga no es procedente y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Y.M., parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 11 de Octubre del 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, RATIFICANDOSE, en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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