Decisión nº 186 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19801.-

Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.

Solicitantes: Y.O. y A.N..

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Intendencia de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., relacionada con los ciudadanos Y.O. y A.N., titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.623.297 y V-19.450.464, respectivamente, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

  1. El régimen de convivencia familiar será para el progenitor A.E.N., quien compartirá con su hijo dentro del domicilio de el o fuera de el.

  2. Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento bien sea de sus estudios y horas de descanso.

  3. Además compartirá con el niño los Díaz festivos, de asueto nacionales, día del niño, día de cumpleaños del niño, día del padre y cualquier otro día que el niño lo requiera.

  4. En cuanto a los fines de semana, serán alternadas y compartidas por igual.

  5. En época de vacaciones escolares, serán compartidas por igual.

  6. Con relación a la época decembrina serán alternadas y compartidas las fechas navideñas, el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.-

Mediante esta sentencia de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Y.O. y A.N., este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos Y.O. y A.N., titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.623.297 y V-19.450.464, respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor A.E.N., quien compartirá con su hijo dentro del domicilio de el o fuera de el.

• Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento bien sea de sus estudios y horas de descanso.

• Además compartirá con el niño los Díaz festivos, de asueto nacionales, día del niño, día de cumpleaños del niño, día del padre y cualquier otro día que el niño lo requiera.

• En cuanto a los fines de semana, serán alternadas y compartidas por igual.

• En época de vacaciones escolares, serán compartidas por igual.

• Con relación a la época decembrina serán alternadas y compartidas las fechas navideñas, el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 186, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/Cvm*

Exp. 19801.-

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