Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2010-02248.-

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010 Años 199 y 150

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.A.M. cedula de identidad V.- 14.334.286, fecha de nacimiento 18/09/75, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en San Jacinto carrera 1 entre 2 y 3, casa 1-4, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono. 0424.581.8923 (No presenta otra causa)

y B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594, fecha de nacimiento 29/06/76, 33 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el Cuji carorita bajo sector la Playa 3, a una cuadra de la Casa Comunal Estado Lara, teléfono 04161579933 (Revisado por el sistema Juris 2000, presenta causas KP01-P-09-8331 Tribunal de Juicio Nº 3, KP01-P-2005-14 Control Nº 4), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8º del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 14-04-10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 15/04/2010 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en caso de ser procedente, en contra de los justiciables por no estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8º del Código Penal..

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados respondiendo con un gesto no querer declarar, constatando el Tribunal que el imputado B.S.A. presenta presenta causas KP01-P-09-8331 Tribunal de Juicio Nº 3, KP01-P-2005-14 Control Nº 4.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, expuso la defensa solicita se le acuerde a mis defendidos medida cautelar de presentación en relación a W.M.. Y en relación a B.S. Agüero se le otorgue medida de detención domiciliaria, en virtud de que este delito esta sujeto a un acuerdo reparatorio. De igual forma solicito se siga la causa por el Procedimiento abreviado” Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13/04/10 suscrita por el funcionario Agente III (PM) J.U. y Agente I (PM) adscrito al Cuerpo de Policía Municipal quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de servicio por la avenida libertador a la altura de la iglesia Coromoto le hacen señas para detenerlo quienes se detuvieron y encontraron a uno de los cajeros de la tienda FARMATODO que habían agarrado a un ciudadano con una mercancía en su mayoría vitaminas dentro de su vestimenta y que el referido ciudadano andaba acompañado de otro, que se había dado a la fuga del citado local comercial, se procedió a solicitar el envío de una patrulla, cuando el vigilante privado de la tienda manifiesta que el otro ciudadano que se había dado a la fuga era aquel que estaba en la acera de en frente, momento en el cual emprendió la huida, logrando capturarlo, traslados la sede de la Policía Municipal quedaron identificados como W.A.M. cedula de identidad V.- 14.334.286 y B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594, todo lo cual reposa en original de acta policial de autos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto la representación fiscal considera suficientes los elementos obtenidos tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8º del Código Penall, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 13/04/10 suscrita por el funcionario Agente III (PM) J.U. y Agente I (PM) adscrito al Cuerpo de Policía Municipal quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de servicio por la avenida libertador a la altura de la iglesia Coromoto le hacen señas para detenerlo quienes se detuvieron y encontraron a uno de los cajeros de la tienda FARMATODO que habían agarrado a un ciudadano con una mercancía en su mayoría vitaminas dentro de su vestimenta y que el referido ciudadano andaba acompañado de otro, que se había dado a la fuga del citado local comercial, se procedió a solicitar el envío de una patrulla, cuando el vigilante privado de la tienda manifiesta que el otro ciudadano que se había dado a la fuga era aquel que estaba en la acera de en frente, momento en el cual emprendió la huida, logrando capturarlo, traslados la sede de la Policía Municipal quedaron identificados como W.A.M. cedula de identidad V.- 14.334.286 y B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594, todo lo cual reposa en original de acta policial de autos.

.- Revisado por el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594,presenta causas KP01-P-09-8331 Tribunal de Juicio Nº 3, KP01-P-2005-14 Control Nº 4 ambos en los cuales tiene acordada medidas cautelares del artículo 256 del norma adjetiva vigente numeral 1º y en la otra numeral 9º con lo cual y de conformidad con la misma disposición en el último aparte en ningún caso podrán concurrir tres o mas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Con lo que igualmente se evidencia una conducta predelictual que lleva a este tribunal acordar en relación al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

.-En relación al otro imputado W.A.M. cedula de identidad V.- 14.334.286, vista la solicitud de la fiscalía aunado a la conducta predelictual a la entidad del delito estima esta juzgadora que proceden los supuestos para imponer las medidas cautelar sustitutivas establecidas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto no se vera obstaculizado las resultas de proceso no existe la presunción de un peligro de fuga, con lo cual se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en la referida disposición numeral 3º consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla correspondiente de este Circuito.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.S. AGÜERO, cedula de identidad V.- 14.760.594, y al ciudadano W.A.M. cedula de identidad V.- 14.334.286 la medida Cautelar del artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla correspondiente de este circuito por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8º del Código Penal,, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 en la causa KP01-P-2009-8331, donde presenta detención domiciliaria. De igual forma oficiar de la decisión al Tribunal KP01-P-2005-14, Tribunal de Control Nº 4. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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