Decisión nº 133-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6388-06

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: E.Y.S.D.F.

APODERADO JUDICIAL: G.E.U.P.

PARTE DEMANDADA: D.J.F.R.

HIJOS: *************************, de 13 años y 6 meses de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.Y.S.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.946.393, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 11.250.626, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, alegando que desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado material y moralmente tanto de ella como de sus hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades básicas, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, a pesar que su esposo posee suficientes recursos ya que ella y el son propietarios de una compañía anónima denominada “TUTTO SERVICIOS C.A.”, empresa de la cual el posee un total y absoluto control pues nunca le ha rendido cuentas de la misma, por tales motivo demandó de conformidad con los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copia Certificada de acta de nacimiento de la hija *****************, b) Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos E.Y.S.D.F. y D.J.F.R., c) Copia simple de constancia de nacimiento del n.A.D.F.S., d) Copia simple de acta constitutiva de la compañía anónima denominada “TUTTO SERVICIOS C.A.”, e) Recordatorio de pago de la Unidad Educativa “Juan Bosco”, Informe social en la residencia de los beneficiarios de autos, f) Testimoniales juradas de los ciudadanos H.C., I.C., C.S. e I.B..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 14 de noviembre de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se decretaron medidas de embargo sobre cincuenta por ciento (50%), sobre los créditos a favor de la empresa “TUTTO SERVICIOS”, los cuales son adeudados por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., según facturas vencidas Nrs. 490, 491, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 508, 509, 510, 511, 512, 513 Y 514, las cuales ascienden a un total de cuarenta y siete millones setenta mil seiscientos exactos (Bs. 47.070.600,oo) y un cincuenta por ciento sobre la cuenta corriente Nº 0007-0097-57000000495 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la empresa TUTTO SERVICIOS C.A..

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 23 de noviembre de 2006. En fecha 22 de enero de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta, perfeccionándose entonces la citación tácita. En fecha 30 de enero de 2007, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora presento escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que le beneficie; b) Ratifico todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales b) Copia Certificada de acta de nacimiento de la hija *********************, c) Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos E.Y.S.D.F. y D.J.F.R., d) Copia simple de constancia de nacimiento del n.A.D.F.S., e) Copia simple de acta constitutiva de la compañía anónima denominada “TUTTO SERVICIOS C.A.”, f) Recordatorio de pago de la Unidad Educativa “Juan Bosco”, Informe social en la residencia de los beneficiarios de autos, g) Testimoniales juradas de los ciudadanos H.C., I.C., C.S. e I.B.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La demandante invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, por lo tanto, este Juzgador apreciará todas las pruebas que le favorezcan.

• Copia Certificada de acta de nacimiento de la hija *********************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos E.Y.S.D.F. y D.J.F.R., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia simple de constancia de nacimiento del niño *****************, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia simple de acta constitutiva de la compañía anónima denominada “TUTTO SERVICIOS C.A.”, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Recordatorio de pago de la Unidad Educativa “Juan Bosco”, Informe social en la residencia de los beneficiarios de autos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Testimoniales juradas de los ciudadanos H.C., I.C., C.S. e I.B.; se evidencia de las actas que solo compareció la ciudadana I.B., en la oportunidad fijada para proceder a la evacuación; quien declaró respecto a los conocimientos que tiene sobre los hechos, exponiendo que presenció cuando la demandante le solicitaba ayuda económica, es decir, le pedía prestado, para sus hijos, a su amiga y vecina, incluso a ella, manifestándoles que era para la alimentación y gastos médicos del bebé; asimismo, cuando el apoderado de la parte demandada repreguntó respecto a como le constaba que el ciudadano demandado no le prestaba ayuda económica a ella y a sus hijos, esta acotó “Si tengo conocimiento y asumo de que sea así por los prestamos que se le han hecho y que dice que necesitaba plata y que lo ha estado llamando para que le dé para los muchachos y le hemos tenido que prestar nosotros”;ahora bien de esto se desprende que la testigo alega suposiciones en cuanto a los conocimientos que tiene de las partes intervinientes en la presente causa, pues expresa opiniones a titulo personal, en tal sentido este juzgador resta valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de este Tribunal).-

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, la cual esta representada actualmente por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos veinticuatro bolívares con 16/100 (Bs. 9.673.824.16), por concepto de embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los créditos a favor de la empresa TUTTO SERVICIOS C.A. los cuales son adeudados por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la cuenta corriente Nº 0007-0097-570000000495 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la empresa TUTTO SERVICIOS C.A., por cuanto se desprende de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara la obligación alimentaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de auto, este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria extraordinarias de los niños de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la obligación alimentaria, intentada por E.Y.S.D.F. a favor de D.A. y A.D.F.S., y fija como obligación alimentaria mensual UN SALARIO MINIMO Y MEDIO, esto es la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (Bs. 922.185,oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en el estimado antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos en el inicio del año escolar, se fija la un (01) salario mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija en dos (02) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa TUTTO SERVICIOS C.A La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 133-07 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

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