Decisión nº 046-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, con sede en Cabimas, la ciudadana: Y.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.065, domiciliada en la Urbanización Miraflores, Calle Los Dátiles, Casa N° 214-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.F.G.R. y J.A.J.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.916 y 135.024, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: MISAN A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.347, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que el día Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Uno (16/11/2001), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MISAN A.N.M., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Calle Los Dátiles, Casa N° 214-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo su cónyuge MISAN A.N.M. comenzó a alejarse gradualmente del hogar, incumpliendo con sus deberes como esposo, lo que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, ya que él se ausentaba por largos periodos del hogar, dando como consecuencia un abandono a pesar de que vivían en la misma casa, hasta el punto que un día decidió abandonarla totalmente, y ya han transcurrido más de tres (3) años de esos sucesos. Familiares y allegados d.f.d. lo antes expuesto, entre ellos los ciudadanos SORENA REYES, A.J.C.I. y B.A.M.D.R.. En la actualidad permanecen separados teniendo contacto ocasionalmente sólo en lo que respecta a la manutención y cuidado de sus hijos. Sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Por lo que acude a demandar, como efectivamente demanda al ciudadano MISAN A.N.M., por divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil venezolano, específicamente en el numeral 2, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, el alguacil natural del Tribunal devuelve los recaudos de citación de la demanda.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2010, el Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Agosto de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2010, ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2011, el Tribunal ordena la notificación cartelaría del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas el periódico donde se encuentra el Cartel de Notificación.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, la secretaria, certificó el cartel de notificación del ciudadano MISAN A.N.M., y se ordeno agregar a las actas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintidós (22) de Junio de 2011.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 09 de Mayo de 2011, y designó como Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada M.V..

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2011, compareció la Abogada M.V., aceptando el cargo en ella recaído.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2012, la Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintinueve (29) de Febrero de 2012.

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintisiete (27) de Marzo de 2012.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución, se ha reincorporado a su labores habituales, se avoco al conocimiento del presente asunto.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demanda, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diez (10) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solo emitió opinión el primero de los nombrados.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante y su abogado asistente, asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demanda; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 113, correspondiente a los ciudadanos MISAN A.N.M. y Y.D.V.M.P., expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de nacimiento números 504 y 501, correspondientes a los hijos habidos en el matrimonio, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana SORENA DEL C.R.P., manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que conoce a JOHANNA desde el año 2003 por motivos laborales; que desde el año 2005 esta en conocimiento de los problemas entre ellos; que el señor MISAN NIÑO abandono el hogar, abandonándola a ella y a sus hijos; que le constan los conflictos entre ellos por el ausentismo laboral de parte de ella; que ella le comentó en muchas oportunidades de sus problemas; que se notaba la ausencia del señor MISAN NIÑO, ya que ellos practicaban reuniones laborales en la casa de ella; que en una oportunidad presenció una discusión entre ellos; que se encuentran separados desde el año 2007, y lo recuerda porque para esa fecha ella estaba embarazada de su primer hijo. Al ser repreguntada por la Juez manifestó en líneas generales, que desde el año 2003 los conoce; que su relación era cordial con el esposo de JOHANNA; que el domicilio conyugal estaba en la avenida Miraflores; que los conflicto los conoce desde aproximadamente el año 2005; que los visitaba una vez al mes o cada dos meses; que no presencio el abandono.

Respecto a esta testimonial, observa este tribunal que el conocimiento que tiene es obtenido a través de lo que le informara la ciudadana Y.M., por lo que tiene carácter referencial, en virtud de los cual es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano A.J.C.I., manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que él abandono el hogar conyugal; que desde hace 7 años abandono el hogar; que presencio una discusión en su casa por cuanto estaban reunidos por motivos laborales; que el señor MISAN vino en el mes de Diciembre. Al ser repreguntado por la por la Juez manifestó en líneas generales, que conoce al señor MISAN desde el año 2005 y a JOHANNA por el trabajo; que el domicilio conyugal estaba en la calle Los Datiles en la Urbanización Miraflores; que frecuentaba la casa por cuestiones de trabajo; que él se marcho en el año 2007, que él no se encontraba en el hogar.

Respecto a esta testifical, el mismo señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano MISAN A.N.M. abandonó el domicilio conyugal hace varios años, en el año 2007, en este sentido, esta testifical merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. En tal sentido, es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no presento pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la falta de comparecencia de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión y es tomada en cuenta en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos por cuanto aportó suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.V.M.P., en contra del ciudadano MISAN A.N.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, el cual fuera objeto la ciudadana Y.D.V.M.P., por parte del ciudadano MISAN A.N.M.. ASI SE DECIDE.

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