Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001230

ASUNTO: RP11-P-2010-001230

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de Junio del Año 2.010, pro ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de Imputado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: YOHANNY E.B.B., Y A.J.B.B., por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima GRISSER M.B.B., encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., la Victima Grisser M.B.B., asistida por el Abogado en ejercicio D.R., titular de la cedula de Identidad nº 13.923.172, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 88.343, y los Imputados: Yohanny E.B.B., y A.J.B.B. quienes manifestaron tener Defensor de confianza, recayendo en la persona del Abg. M.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado, bajo el Nº 46.269 y con domicilio procesal en Edificio Rental Acosta Montaño Calle Carabobo piso 1, oficina 1, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Quien expone: con las atribuciones que me confiere la Constitucional de la Republica y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito decrete de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal ratifique las Medidas de Protección y seguridad en contra de la Victima, de conformidad con el articulo 87, numerales 3, ordinal la salida de los agresores de la residencia de la victima, numeral 5, prohibir a los agresores el acercamiento a la victima, imponer a los agresores de acercarse al lugar de trabajo, y estudio; numeral 6, prohibir a los agresores por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, acoso, a la mujer agredida, asimismo como medida Cautelar solicita, para el ciudadano Yohanny E.B.B., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo Fianza, de las previstas en el articulo 256, numeral 8 del COPP, y para el imputado Alexis Josè Bello Bonillo, una Medida Cautelar bajo presentaciones ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256, Nª 3 del COPP, por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima Grisser M.B.B. quiero hacer del conocimiento que las medidas cautelares tienen su fundamento en el articulo 92, numeral 8ª de la Ley especial, asimismo el ciudadano Yohanny E.B. presenta registro policial, se encuentra en fase de investigación por el delito de Violencia de genero, Así mismo solicito confirme las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo, es todo.

DE LA VICTIMA:

Ciudadana: Grises M.B., Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº: 15,882.505, con domicilio en: Recta de Guiria, al lado del Motel la Rosa, quien expone: El martes en la tarde yo llegue y le dije al hermano mió que se fuera de la casa por que me había quitado un dinero, el llego y me dijo que no se salía de la casa, por que yo había dicho que la casa era de mi hijo, y yo le dije que yo soy la mamá del niño, y yo soy la que tengo que tomar las decisiones y no el, el llego y se puso de alzado a gritarme y le dije que me respetara, y el me dijo que si yo le daba el también me iba a dar, y me dijo en la cara que el no se iba , y le dije que no me gritara, y cuando el me hace así yo le di una cachetada por que el me falto el respeto, fue cuando el me dio el golpe y yo caí al suelo, el se metió al cuarto y yo estoy discutiendo con el llego mi ex pareja y se encontró en la discusión, y dice que ella quiere mandar aquí, no se le puede hacer nada, yo le dije a el no te metas eso es problema mió y de el, el esta arrancando unas cabillas que estaban allí, y le dije yo que dejara esas cabillas allí ya que esas eran mías, llego el y dijo eso es mió, y el lo arranco y cuando me doy cuenta me veo el rasguño que me había dado con la cabilla, de allí los hermanos de el me agredieron y me insultaron, y yo le dije que iba a llamar a la policía, y los llame a los dos, mi marido me dijo que si el llegara a estar preso cuando saliera el me iba a matar, y yo tengo miedo, el trato de matarme con un cuchillo, yo quiero que el se salga de la casa y que no me busque mas, es todo. ..

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: Yohanny E.B.B., y A.J.B.B.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de los imputado, dijo ser y llamarse: YOHANNY E.B.B., natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-07-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.363, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.B., y M.B. y domiciliado en: Recta de Guiria, cerca del Hotel la Rosa, Municipio Bermúdez, en la casa de mi mamá del Estado Sucre y expone: Yo vengo aquí a declarar a lo que ella dice, yo no tuve ningún acto en lo que ella esta diciendo, ya que yo estaba en la casa d mi mamá, y me entere después cuando fue ella a al policía por que me mandaron a buscar, ya que ella me había denunciado, y yo fui inmediatamente, yo como no estoy en mi casa, y si ella quiere que yo m valla mas lejos de allí, buscare la manera de hacerlo; Acto seguido solicita el derecho de palabra al defensor Privado a los fines de formular sus preguntas, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Señor ese día martes usted llego a agredir física o verbal a la Ciudadana Grises Brito? R.- No, yo estaba arriba en la casa. 2.- Se encontraba usted presente en el momento en que se presento el problema con la ciudadana Grises y su hermano? R.- No, 3.- Del expediente que se le lleva por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a ustedes se le fue impuesto una serie de condiciones, ha cumplido usted con esas condiciones? R. si. Es todo” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó pregunta alguna. Seguidamente se le ordenó al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: A.J.B.B., natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-92, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.575, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.B.B., y A.B. y domiciliado en: Recta de Guiria, al lado del Hotel la Rosas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: El martes como a las 6:30, había llegado de la playa y estaba demasiado cansado, me bañe y me acosté a dormir, yo estoy durmiendo y ella me quita la sabanas de la cara y me dijo que me fuera de la casa, y como yo no le pare me volvió a arropar y me puse las sabanas en la cara, y me pego unas cholas en la cara, no quise reaccionar con nada y me quede tranquilo, una vez volvió a decirme que me fuera de la casa y le dijo que no por que ella no mandaba allí, yo le dije que me iba si el niño me sacaba, me metió una cachetada y yo le di el golpe y ella callo en el pipote y se rasguño en la cara con el pipote, y los únicos que estábamos era ella, yo, mi hermana embarazada y mi cuñado, de allí me acosté a dormir y ella dejo que me iba a meter preso, hasta hoy que estoy aquí, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra al defensor Privado a los fines de formular sus preguntas, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Señor Alexis, en el momento en que la ciudadana Grises Maria y su personas discuten se encontraba presente el ciudadano Yohannys E.b.? R.- No, 2.- ¿De la lesión que presenta la ciudadana Griser Maria, en la cara quien se la causo? R.- El pipote cuando e.c. y yo le di el golpe. 3.- ¿Que participación tuvo el señor Yohanny J.b., cuando se presento el problema con su hermana? R.- Ninguna, es todo, no mas preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó pregunta alguna.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: Vista las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto, en la cual se le imputa a mi defendido A.J.B.B., ser el causante de la violencia física ejercida en contra de la ciudadana Grises M.B., el mismo, ha sido claro, y conteste en su declaración al afirmar que dicha violencia se genero a causa de una discusión entre ambas partes, siendo el agredido primeramente, motivo por el cual, dicho por sus mismas palabra tuvo que defenderse de la misma causándole las lesiones que presenta dicha ciudadana, asimismo ha indicado con claridad que el ciudadano Yonnys Bello Bello, no tubo participación en los hechos por los cuales fu detenido, indicando que es falso la afirmación de la ciudadana Griser M.B., adjudicándose el la responsabilidad, en cuanto a los solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinal 3, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada uno de las condiciones solicitadas por la representación fiscal, mas aquellas que a bien tenga este Tribunal, por otro lado tenemos la situación del ciudadano Yoanny Bello Bello, ex pareja de la ciudadana Grises M.B.B., el cual no tubo ningún tipo de relación en los hechos por lo cual fue presentado ante este Tribunal, ciudadano Juez no solo se desprende de la declaración de mi defendido, si no de la declaración del ciudadano A.B., en consecuencia mal podría solicitársele una Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad del las previstas en el articulo 256, ordinal 8ª, criterio este que no comparte esta defensa, ya que también mi defendido tal como lo ha presentado, un asunto llevado por la Fiscalia del Ministerio Público, donde se le ha promovido una serie de diligencias y testigos, los cuales ya han sido evacuadas y se esta en la espera de acto conclusivo, y el mismo ha cumplido con todas las condiciones impuestas por la representación fiscal, en vista de que no existen elementos d convicción que comprometan la responsabilidad penal d mi defendido, es por lo que esta defensa le solicita una l.s.r., o en todo cado caso que este Tribunal, o la representación fiscal necesiten investigar esta información con mayor profundidad, es por lo que solcito una Medida cautelar de las previstas en l articulo 256 ordinal 3, comprometiéndose el mismo con las condiciones impuestas, mas las que se le están imponiendo en este acto, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el Desarrollo de la audiencia de presentación, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputados: A.J.B.B. y YOHANNY E.B.B., respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima GRISSER M.B.B., asimismo oídos la declaración de la victima, y de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita L.s.r. para el ciudadano Yohanny E.B.B., y se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo presentaciones para el ciudadano A.J.B.B.. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima GRISSER M.B.B., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Yohanny E.B.B., y A.J.B.B., son los autores o partícipes del hecho punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: : Acta Policial, de fecha 15-06-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado el día sábado 15-06-2010, cursante al folio N° 3, Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Grises M.B.B., quien explica como sucedieron los hechos…; Al folio N° 6 cursa Actas de imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 15 de Junio del presente año, cursantes a los folios 6, 7 y sus vueltos…; Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-2010, suscrita por el detective J.L.V., en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación…. Cursante al folio 16, Acta de Inspección técnica, suscritas por funcionarios del CICPC.. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose de esta forma la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la L.S.R., planteada por la Defensa Privada. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima Grises Bello Bonilla, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: YOHANNY E.B.B., natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-07-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.363, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.B., y M.B. y domiciliado en: Recta de Guiria, cerca del Hotel la Rosa, Municipio Bermúdez, en la casa de mi mamá del Estado Sucre, y A.J.B.B., natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-92, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.575, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.B.B., y A.B. y domiciliado en: Recta de Guiria, al lado del Hotel la Rosas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima Grisser M.B.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días . Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial, las Medidas de Protección que fueran impuestas por el órgano receptor a favor de la victima Grises Bello Bonilla, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Se Insta a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera a del Ministerio Público. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al jefe de los servicios del puesto policial de las Pionias, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a los fines de que materialice la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Especial. Regístrese el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente Audiencia se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G

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