Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001532

ASUNTO : SP11-P-2010-001532

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0045-08 presentada por el Abg. J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: IRHAN YOHANNY PRATO GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.021.422, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.S.P.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano IRHAN YOHANNY PRATO GARCIA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Marzo del 2.008, se apertura la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAZO G.I.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira, quien manifestó querer denunciar al ciudadano IRHAN YOHANNY PRATO GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.021.422, quien maltrata constantemente física y verbalmente a su hijo W.S.P.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.Z.V.O. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 03/03/2008 interpuesta, interpuesta por la ciudadana LAZO G.I.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira

• Acta de Entrevista de fecha 03/03/2008, rendida por el adolescente W.S.P.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que su padre la golpea y la regaña.

• Inspección N° 144 de fecha 03/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira.

• Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no se desprende Reconocimiento Medico Legal para saber el tipo de lesión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano IRHAN YOHANNY PRATO GARCIA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado IRHAN YOHANNY PRATO GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.021.422, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.S.P.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. J.M.M.M.

EL (LA) SECRETARIO (A)

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