Decisión nº WP01-R-2014-000344 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003232

ASUNTO : WP01-R-2014-000344

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY A.T.E., titular de las cédula de identidad N° V- 14.769.466 y W.A.S.O., titular de las cédula de identidad N° V- 16.555.113, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de Y.F. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) y adicionalmente para el ciudadano SIERRA OSUNA W.A., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem. En tal sentido se observa.

En fecha 10 de junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000344 y se designó ponente a la Juez RORAIMA M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de mayo de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención del articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José), y EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem. Así mismo se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic), por cuanto no quedo (sic) comprobado en la presente auidiencia (sic). CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TORRES ESTANGA J.A., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); 3) QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención dl (sic) articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José), y al ciudadano SIERRA OSUNA W.A., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); 3) QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención del articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, en el sentido de que se le decrete la L.S.R. a sus defendidos, por cuanto considera quien aquí decide que existen fundados indicios en contra de los hoy imputados para decretarse dicha medida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado en el sentido de que se decrete la Nulidad de todas las actuaciones, por cuanto considera este Tribunal que dichas actuaciones se encuentra revestidas de carácter legal, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el defensor Privado, a que se oficie a la dirección de derechos fundamentales en la ciudad capital, con el objeto de que se apertura en forma inmediata una investigación a los funcionarios aprehensores, este Tribunal acuerda librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, participándole sobre lo solicitado en la presente audiencia…

Cursante a los folios 54 al 67 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. Y W.A.S.O., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa cursante a los folios 52 y 53 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de mayo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 101 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Asimismo, se evidencia que el recurrente en dicho escrito, señala: “…Consigno anexo al presente escrito dieciocho (18) folios útiles, Oficio Nº PEV-DIEP-05-503-14, Acta Policial con las indicaciones a modificar, Actas de entrevistas a los ciudadanos LISGREY TORRES y F.R.R.D., Parte Operativa Nº 135, declaración de testigos autenticada ante la Notaría publica (sic) Primera del Estado Vargas, de los funcionarios ANGEL E, RENGIFO RUDA y BLAS MONTANER…”

De la consignación que hace el defensor de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., esta Alzada observa que tales documentales no aparecen ofrecidas como medio de pruebas, tal como lo indica el artículo 440 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal, todo lo cual impide a esta Alzada conocer el fundamento que pretende acreditar con tales documentales, razón por la cual este Superior Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, insta al Abogado en cuestión a consignar las mismas ante el Juzgado A quo a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, con excepción de los que cursan a los folios 22 al 26 de la incidencia, ya que estos fueron consignados en la audiencia de presentación de imputados y debieron ser tomados en cuenta por el Juzgado de Control al momento de emitir su pronunciamiento, en razón de lo cual serán analizados como elementos de convicción, en tal sentido visto que se cumple con los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las documentales consignadas cursantes a los folios 15 al 21 y 27 al 32 de la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 83 al 99 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados R.D. y W.R., en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY A.T.E., titular de las cédula de identidad N° V- 14.769.466 y W.A.S.O., titular de las cédula de identidad N° V- 16.555.113, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de Y.F. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) y adicionalmente para el ciudadano SIERRA OSUNA W.A., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem, con excepción de las documentales consignadas junto con el escrito recursivo cursantes a los folios 15 al 21 y 27 al 32 de la incidencia.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000344

RMG/cc.-

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