Decisión nº 25 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-10659-14

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud, de Divorcio de conformidad en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YOHANNY Z.D.C.M. y M.A.P.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 11.394.354 y N° 9.797.405, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.783, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Abril de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 154. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el 14 de enero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A. Y que durante la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres E.P.M. y MARIANNY A.P.M., de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Por auto de fecha, 10 de Noviembre de 2014, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. Asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la comparecencia de la adolescente.

En fecha, 09 de Enero de 2015, la adolescente MARIANNY A.P.M., manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 03 de Febrero de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 05/02/2015 la coordinadora de Secretaría certificó la notificación.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única, para el día lunes 17 de Marzo de 2015 a las 10:00 a.m.

En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, la ciudadana YOHANNY Z.D.C.M., asistida por el abogado en ejercicio A.C., solicitó se le fije nueva fecha para audiencia única, por cuanto para la fecha que fue fijada tiene fijado un viaje.

En fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó diferir la celebración de la audiencia única, para el día martes 31 de Marzo de 2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos YOHANNY Z.D.C.M. y M.A.P.O.. Consta del acta que la Representante del Ministerio Publico Formuló oposición con respecto a esta Solicitud alegando: “realizadas como fueron las actas en la presente solicitud y conferidas como son las atribuciones que la Constitución y las leyes de la república confieren al Ministerio Público, especialmente las contenidas en el artículo 185-A del Código Civil hago formal oposición a la presente solicitud de divorcio por cuanto en la misma se refiere en el folio trece (13) se observa que la adolescente manifestó que todos viven juntos mamá, papá y yo, evidenciándose de ello que tal solicitud no cumple con el presupuesto fundamental que prevé la citada norma para que prospere la disolución del vinculo matrimonial, como lo es que exista una disolución por mas de cinco (5) años. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido el Artículo 185-A del Código Civil prevé:

Artículo 185-A: “..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que de conformidad con lo expuesto por la Fiscal Auxiliar 34 del Ministerio Público, las partes no cumplen con lo estipulado en dicho Articulo, es por que se considera pertinente declarar improcedente la solicitud de divorcio y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

TERMINADO el presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos: YOHANNY Z.D.C.M. y M.A.P.O., titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.394.354 y N° 9.797.405, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Abril del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 25 en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.

HPQ/342*

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