Decisión nº PJ0402015000486 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

205° y 156°

ASUNTO: OP02-V-2015-000487

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Y.Y.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.001.884, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asistida por el Abg. A.C., Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien es hijo de los ciudadanos J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.366, y de CHARON RENGIFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-24.763.171 y falleció en fecha 27.06.2015, según se desprende de Acta de Nacimiento y Acta de Defunción inserta a los folios 04 y 05 de este Asunto, en la cual solicita que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieto en el hogar de su abuela materna, en virtud de que el niño se encuentra viviendo actualmente con ella y su progenitor esta conforme con tal situación, por lo que desde entonces se encuentra bajo sus cuidados y le ha brindado la protección que requiere.

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)

Parágrafo Primero:

El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:

e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana Y.Y.G.L., antes identificada, ha solicitado sea dictada la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado niño mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del mismo en el hogar de la precitada ciudadana, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la expresada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño y será su Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrá viajar con su nieto de dentro del territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. M.L..

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