Decisión nº PJ0022011000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000741

ASUNTO : IP01-P-2010-000741

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09-04-2010, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. J.V.T., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: Y.J.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.197.965, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 23-01-85, quinto grado como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro, por la calle Beneficio 2, en la casa de su Tía J.C., Tlf: 0416-4698102 (progenitora J.d.C.C.) y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.632.853, de 30 años de edad, venezolana, soltera, de oficio doméstica, nacido el 17-01-80, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Bachaquero Estado Zulia, sabana de Monchan, vía principal, cerca de un Pulilavado Tlf: 0269-73953504 (progenitora A.J.P.)., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 09 de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, fue destituida del cargo, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de abril de 2010 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. YANNYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:01de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando le sea decretada al ciudadano Y.J.M.C. y E.J.P.P., la Imposición de medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado Defensa expone: “no me opongo a la solicitud fiscal, que se verifique la veracidad de la denuncia interpuesta y se continúe con la investigación; así mismo solicito para la ciudadana Erika una presentación cada treinta (30) días, en virtud de que vive lejos, estado Zulia y es madre de cinco (5) niños”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-04-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 08-04-2010, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 07-04-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy investigados.

Riela al folio 08, DENUNCIA N° 00210, de fecha 07-04-2011, suscrita por la ciudadana M.J.S.C., quien expone que: “…en el día de hoy 07/04/10, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, me encontraba barriendo mi casa, cuando me tocaron la puerta una muchacha y un muchacho y me dijeron que venían a entrevistarme, porque ellos e.d.H., y que venían hablarme del agua y les dije que pasaran y que se sentaran, y en ese momento me comenzaron a entrevistar y me hicieron unas series de preguntas, y en el momento que me pregunta la muchacha si me llegaba mucha presión de agua, y les dije que viera el agua, y me dijo que le mostrara para verificar que presión tenía el agua, entonces llevo al baño a la muchacha, cuando estamos en ese momento en el baño, llega el muchacho con mi abuela de 68 años, y le traía la boca tapada, en ese momento nos metieron a las dos para el cuarto, entonces comenzaron a decirme que donde estaba el dinero, y me decía que les diera las llave de una de las gavetas que se encontraba con candado, y me hicieron desastre en las gavetas y en la casa porque buscan dinero, y les dije que no tenía dinero, que solo tenía el dinero de mi comida, y me dijeron que se los diera, fue cuando les pase cien bolívares fuertes que eran los único que tenía, después me decían que los llevara para Dabajuro en la camioneta de mi esposo, en ese momento llega un vecino tocando la puerta de mi casa, fue cuando esas personas que me estaban robando se fueron, y los vi que se montaron en una buseta de trasporte público con dirección a Maracaibo Estado Zulia, y me fui rápido a colocar la denuncia en el modulo Policial de Urumaco, y les di las descripciones del tipo y de la muchacha, y la descripción de la buseta donde se montaron que era verde con blanco. Es Todo…”.

Corre al folio 09 Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) bolso tipo cartera para dama, con una inscripción que se l.K., de color negro con diíerentes figuras (le diferentes colores, contentivo en su interior lo siguiente: cinco tirrajes de color negro de material sintetico; una (01) cartera de color rosado contentivo de tres fotos tipo carnet cuatro (04) copias de cedula de identidad con el numero 16.632.853, con el nombre de E.J.P.P., una (01) cedula de identidad con el numero 16,632.853 con el nombre de E.J.P.P., dos (02) partidas de nacimiento con los números 08, 23, cuatro (04) tarjetas pequeñas de publicidad, un (01) frasco pequeño de color morado con una inscripción que se l.I.U., un (01) desodorante pequeño de color blanco con una inscripción que se l.A.I., un (01) peine de color verde, de materia sintético, dos (02) cargadores para teléfonos celulares de color negro, marcas 1ro. CE con su respectivo cable, 2do. Marca ZTE, una (01) loción para dama con una inscripción que se l.S.S., Body lotion, un (01) bolso tipo Koala, de color negro, con una inscripción que se l.J. contentivo en su interior de varios cosmético para damas, un (01) reloj para dama de color morado marca TECHNOMARINO SPORT, una (01) gancheta pequeña para dama de color naranjada, un (01) auricular de color negro marca ZTE, dos (02) ganchetas para damas pequeñas de color blanco: tres tiros de sostén de colores 1ro. Blanco transparentes, 2do. Azul, 3ro. Blanco, un (01) collar para dama de color inorado un (01) teléfono celular marca ZTE, de color verde, modelo ZTE-G X76l, serial S/N: 530916542735, con su respectivo chip marca Movilnet, de color naranjado con blanco, serial 8958060001012909913, con su chip de memoria de color negro de 1 GB, con una inscripción que se l.C., con su respectiva batería marca ZTE de color blanco con negro, serial 40040904272061010, con su respectivo forro de color morado de material sintético: una (01) Chemise para dama de color rosada a rayas de color marrón una (01) prenda intima de color rosado, un 01) short de tela para dama de color blanco, una (01) franelilla de color blanco; un (01) suéter de gorro, manga larga de color blanco, un (01) pantalón jean de color a.c. para dama, un (01) pantalón jean de color azul oscuro para dama con una etiqueta con una inscripción que se l.R.R., un (01) par de media de color Blanca para dama, un (01) media panti tipo gorro de color blanco, una (01) par de sandalias para damas de color negro, marca SIFRINAS…”.

Corre al folio 11 Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) Facsímil pequeño, de color negro, de material sintético, en la parte laterales de la cacha de color gris.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadanos: Y.J.M.C. y E.J.P.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, lo expuesto por el Ministerio Público, y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada quince ( 15 ) días al ciudadano Y.J.M.C. y para la ciudadana E.J.P.P., cada treinta ( 30 ) días por ante la sede de este Tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal contra los ciudadanos Y.J.M.C. y E.J.P.P., antes identificado, Segundo: con lugar la solicitud de la Defensa y, le Impone; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince ( 15 ) días al ciudadano Y.J.M.C. y para la ciudadana E.J.P.P., cada treinta ( 30 ) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. F.C.

Resolución N° PJ0022011000003

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