Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, uno (01) de julio 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2005-000249

PARTE ACTORA: L.E.B., E.Y.M. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-6.049.921, 10.281.806 y 8.678.297, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES VISTA HERMOSA y/o RESTAURANT VISTA HERMOSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 681, tomo 393-Aqto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., M.G., K.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.193, 40.400, 44.993 y 80.550.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto, en fecha 04 de mayo de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 11 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio inicial y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, en fecha 28 de junio de 2010 se dictó el fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes indica en el escrito libelar que ingresaron en fecha 12.04.2001, los ciudadanos L.B. y A.b. y en fecha 05.05.2001 E.M., a prestar servicios personales en su condición de músicos hasta el 17.06.2003, fecha esta en la que fueron todos despedidos, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al ocurrir los despidos, los accionantes acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche a sus puestos primitivos de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, a razón de un salario mensual para cada uno de ellos de Bs. 600.000,00 (Bs. F 600,00). En dicho procedimiento los actores lograron promover pruebas demostrando fehacientemente lo alegado en la solicitud, en fecha 22.06.2004 se dictó providencia administrativa mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Demandan los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas, prestaciones sociales, mas lo que pueda corresponder por concepto de salarios caídos causados desde el 17.06.2003 hasta el día 21.01.2005, fecha en la que se interpone la demanda. Así mismo, demandan por daños y perjuicios y daños morales, que a sus representados en forma negligente y omisivas las normas públicas que por derecho constitucional le pertenecen, ocasionando un daño, no solo en la parte pecuniaria, sino en la parte intrínseca, en la parte interior, todo ello de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 309.301.72, 60 (Bs. F 309.301,72).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que los demandantes hayan prestado servicios para su representada, por cuanto estos fueron empleados por el ciudadano J.L., por su propia cuenta para que prestaran servicios personales a la empresa Comparsa 2000 C.A., tal alegato lo fundamenta en los contratos que suscribió la demandada durante tres años consecutivos con la sociedad mercantil antes señalada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, pues niega que haya existido relación de trabajo alguna que vinculase a los presuntos trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los accionantes las cantidades señaladas para cada uno de ellos por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y bono especial, utilidades, por concepto de daños y perjuicios compensatorios.

IV

Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si los accionantes eran trabajadores de la empresa demandada PROMOCIONES VISTA HERMOSA, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 199 al 202 del expediente, este Juzgado por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende providencia administrativa de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación del procedimiento y que no probó nada que le favoreciera a fin de desvirtuar la confesión que pesaba sobre ella. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 203 al 244, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia.

VI

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 48 al 91 del expediente, este Juzgado por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de servicios celebrados entre la empresa demandada Promociones Vista Hermosa C.A. y el ciudadano J.E.L., así como, recibos de pagos de la demandada a favor del ciudadano J.L. por concepto de presentaciones del grupo musical Comparsas 2000. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, por cuanto la representación judicial del tercero llamado como interviniente en el presente procedimiento asistió a la celebración de la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la tercería solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2005, a la empresa COMPARSAS 2000, solicitud que fue admitida por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando la notificación de dicha empresa en la persona del ciudadano J.E.L., tal y como se observa del auto que corre inserto al folio 98 y 99 de la pieza principal, posteriormente en fecha 27 de junio de 2006, se ordenó librar nueva notificación a la empresa llamada como tercero por cuanto se incurrió en error en cuanto a la dirección señalada en el cartel de notificación, en fecha 07 de agosto de 2006 el alguacil consigna notificación negativa, en fecha 10 de octubre de 2006, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte demandada a que señale nueva dirección del tercero llamado como interviniente, en fecha 21 de enero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se abstuvo de celebrar la misma en virtud de la falta de notificación del tercero, en fecha 12 de febrero de 2009, nuevamente el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual, por cuanto la parte actora no hizo oposición a la solicitud de tercería, insto a la parte demandada a que señalara la dirección correcta del tercero.

Finalmente, en fecha 26 de octubre de 2009, el mencionado juzgado dictó auto en el cual se establece lo siguiente: “En virtud de lo anteriormente expuesto este despacho amparado en el fundamento establecido en el artículo 347 (sic) del Código de Procedimiento Civil antes referido aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo contenido en las antes citadas normas constitucionales, y en virtud que han transcurrido más de noventa días de la interposición de la tercería sin producirse la notificación de Empresa COMPARSA 2.000, en la persona del Ciudadano J.E.L.), ordena la continuación del proceso…”, sin que contra dicho auto se interpusiera recurso alguno, quedando firme, en consecuencia este Juzgado considera innecesario tomar en cuenta las exposiciones realizadas por el tercero interviniente en la audiencia de juicio, por cuanto quedo excluida del presente proceso desde la fecha en que quedo firme el mencionado auto. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Salarios Caídos y otros Conceptos, negando la representación judicial de la demandada de autos la prestación de servicio, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la prestación de servicios de los accionantes, negar la relación laboral que los vinculasen con la demandada, en consecuencia era a los accionantes a los que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien de los elementos probatorios aportados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, puede observarse que no ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario, pues en el libelo si bien se afirma que ante la Inspectoría del Trabajo se logró promover pruebas demostrando fehacientemente todo lo alegado por ellos, se evidencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada como prueba documental, que no se promovió prueba alguna por los actores sino que opero la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso

.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

Aunado a ello, observa este Juzgador de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, contratos de servicios celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano J.E.L., quien es propietario de la empresa COMPARSAS 2000, en los cuales entre otras cláusulas se desprende lo siguiente: “TERCERA:…A tales efectos EL CONTRATADO por medio del presente contrato declara que a tales efectos y con el fin de garantizar le mejor prestación de su servicio ofrece como personal calificado para la ejecución de sus toques o sets musicales los siguientes músicos los cuales se encuentran bajo su cuenta, riesgo, subordinación y dependencia (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL). Estos músicos son: 1) L.E. BLANCO…2) A.A.B. BARRIOS…3) ELVYS YAHANER MALPICA…”, así mismo, se observan recibos de pago de la empresa demandada a favor del ciudadano J.L., por conceptos de presentaciones del grupo musical Comparsas 2000.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de los accionantes, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR SALARIOS CAIDOS Y OTROS incoada por los ciudadanos L.B., E.M. y A.B. contra RESTAURANT VISTA HERMOSA y/o PROMOCIONES VISTA HERMOSA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, uno (01) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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