Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054

ASUNTO : IK01-P-2002-000054

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial relacionado con escrito de Revisión de Medidas interpuesto por la Abg. Yohara Mendoza, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.C.F., a tal efecto este tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La defensa en su escrito consignado y agregado a la causa en fecha 19 de Diciembre manifiesta que en tres oportunidades ha solicitado a esta juzgadora, la revisión de la medida fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es menester aclarar que en el escrito agregado a la causa en fecha 08 de Diciembre del 2005, la defensa no solicito la revisión de la medida simplemente se limito a explanar a grosso modo la situación en la que se encontraba su defendido, y jamás solicito la revisión de la medida, lo que determina -obviamente- que no era obligación de esta Jueza emitir un pronunciamiento en este sentido y, de haberlo hecho, su decisión hubiese estado viciada por ultrapetita o extrapetita, al otorgar más de lo pedido o algo no pedido.

I

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La defensa Abg. Yohara Mendoza fundamenta centralmente su solicitud de Revisión de Medidas en el artículo 264 de la n.A.P., en virtud de que el acusado padece de afecciones de tipo asmáticas y odontológicas que requieren intervención médica. Indica igualmente la Defensora Privada que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-06-2005, “Ordenó” al Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio que conociera de la presente causa para que procediera con la inmediata sustitución de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis acucioso del escrito de revisión de medidas, se observa que la defensa fundamenta su pretensión en el estado de salud del acusado C.C., a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la protección a la salud en virtud del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que el acusado C.C. sea trasladado con las seguridades de rigor, hasta el Servicio Médico Forense de esta ciudad, a los fines de practicarse examen médico legal a los fines de informar al tribunal el estado de salud del acusado.

Este Tribunal acuerda, igualmente, solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que se sirvan trasladar al referido ciudadano al servicio de Medicatura Forense, o en tal caso asigne un funcionario que sirva de custodia en virtud de que dicho Imputado tiene una detención domiciliaria.

Pretende igualmente la defensa, que al acusado C.C. este tribunal aplique su criterio en la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 de la n.a.p..

Al respecto, es oportuno señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico, establece la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos en los cuales los supuestos que acarrean la privación preventiva de libertad puedan ser prudentemente satisfechos con alguna de la modalidad de las mismas, y de esa forma resguardar el fin último del proceso que no es más que el aseguramiento de la ejecución de la sentencia.

Establece el artículo 256 de la n.a.p., las diferentes medidas cautelares a las cuales puede estar sometido el sujeto pasivo del hecho ilícito que se investiga, enumerando el legislador patrio 8 modalidades. Ahora bien, en este orden de ideas se hace necesario destacar el último aparte del artículo in comento el cual señala: “En ningún caso podrían concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas .”

En el caso de estudio, sobre el acusado de autos, vale decir, C.C., pesan tres medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° de la n.a.p..

Al concatenar la idea principal de la norma arriba esbozada con las medidas impuestas al hoy acusado, perfectamente se logra extraer que sobre el mismo pesan, tres modalidades de las Medidas Cautelares, lo cual esta en contravención con el postulado del ya tantas veces indicado artículo.

Es por lo que, esta Juzgadora mediante el presente auto, considera pertinente dejar sin efecto una de las medidas cautelares impuestas al ciudadano C.C. en su oportunidad por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar los lineamientos y parámetros puntualizados en la n.a.p., en este sentido, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta contenida en el artículo 256 de la n.a.p., en su ordinal 4°, esto es, la prohibición de salida de la ciudad de Coro.

Por consiguiente, se infiere que se mantienen las demás medidas cautelares sustitutivas impuestas al acusado C.C. por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los mismos términos y condiciones expuestos en resolución de fecha 22 de Junio del 2005, de ese mismo juzgado; es decir se mantiene la medida cautelar sustitutiva del artículo 256, ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

En cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos: Institución o Empresa que la expide; Fecha de elaboración; Identificación plena del Empleado; Cargo que desempeña; Fecha de ingreso; Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.; si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación; Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos: Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original; Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa; Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente; Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos: Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la n.a.p., se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado C.E.C.F., quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

En síntesis, considera este tribunal ajustado a derecho la revocación de una de las medidas cautelares impuestas al acusado C.C., esta es, la contenida en el artículo 256,4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantienen las demás medidas cautelares sustitutivas impuestas, es decir, 256,3 y 256,8 de la n.a.p.. Igualmente se ordena al acusado de autos asistir al médico forense para realizar la evaluación medico-legal pertinente. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Fundamentados en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medidas del acusado C.C.F., y deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4°, del artículo 256 de la n.a.P.. Mantiene las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 ejusdem. Así mismo, ordena el traslado del acusado a la Servicios Medico Forenses de esta ciudad para la evaluación medico legal pertinente. Librénse los Oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Juicio,

Dra. E.M.P.L.

La Secretaria,

Maysbel Martinez

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