Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000762

SOLICITANTE: YOHAXY L.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.704.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de junio de 2.013, la ciudadana YOHAXY L.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.310.704, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, calle 3, casa s/n, detrás de la antena de Digitel, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente; asistida por la Abogado Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de julio de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 02 de julio de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 34 del expediente para la fecha 17 de julio de 2.013, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y así mismo escuchar la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 80 ibidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la referida Ley, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante: ciudadana YOHAXY L.J.V., suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente, en razón de la muerte del ciudadano W.J.P.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-20.317.872, quien falleció en fecha 11 de marzo de 2.013, en el Trayecto de la Troncal 5, al Hospital Doctor L.R. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Así mismo se omitió la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente, en virtud de no poseer la madurez necesaria para emitir opinión alguna en este asunto.

En el día de hoy, esta juzgadora procede a dictar pronunciamiento, previo a las consideraciones siguientes: Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que los niños antes identificados poseen la cualidad que se les señala, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana YOHAXY L.J.V., ut-supra identificada, para que el COBRO DE BENEFICIOS relacionados por indemnización por muerte del ocupante de la p.d.v. contratada; y para el cobro de otros beneficios y cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado que corresponda, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente, es procedente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: YOHAXY L.J.V., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionados por indemnización por muerte del ocupante de la p.d.v. contratada; y para el cobro de otros beneficios y cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado que corresponda, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus W.J.P.V., quien falleció en fecha 11 de marzo de 2.013, en el Trayecto de la Troncal 5, al Hospital Doctor L.R. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, tal se evidencia de copia simple del ejemplar del acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponden a los niños antes identificados, debe ser consignada ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

ABG. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/M. Alej.-

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