Decisión nº 004-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000275

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.627, domiciliada en la avenida C.C., arterial 7, edificio Zena, apartamento 03, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: B.T.P.T. y M.R., inscritas en el Inpreabogado N° 28.899 y 85.338 respectivamente.

DEMANDADO: CAGER T.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.953, domiciliado en la urbanización Libertad, carretera K, residencias Damasco, Apartamento N° 02, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.627, domiciliada en la avenida C.C., arterial 7, edificio Zena, apartamento 03, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio B.T.P.T. y M.R., inscritas en el Inpreabogado N° 28.899 y 85.338 respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano CAGER T.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.953, domiciliado en la urbanización Libertad, carretera K, residencias Damasco, Apartamento N° 02, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 17 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CAGER T.E.A.; que de esa unión matrimonial procrearon y concibieron dos hijas de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde que surgió, la separación del hogar conyugal y el abandono de los deberes conyugales por parte de su cónyuge CAGER T.E.A., ha venido ejecutando y cumpliendo la custodia, el régimen de convivencia familiar así como también la obligación de manutención de sus hijas, por lo que de conformidad con el articulo 351 de la LOPNNA solicita que se fije un régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, ya que desde que su cónyuge abandono el hogar conyugal se ha negado a ver a las niñas y cumplir, con su obligación de manutención como buen padre de familia; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Arterial 7, avenida C.C., edificio Zena, Apartamento 3, Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el días 27 de diciembre de 2012, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones que impone el matrimonio, pero sucedió que pasado los primeros años su cónyuge CAGER T.E.A., dando muestras de desafecto e indiferencia incumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio negándose a atenderla, amenazándola con el divorcio, por lo que la vida en común se hizo imposible entre ellos, situación esta que se fue agudizando llegando su cónyuge a insultarla verbalmente en forma pública delante de amigos y familiares, hasta que el día 27 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 12 del mediodía, su cónyuge recogió toda su ropa y las coloco en varias maletas y le dijo que se iba de la casa, que no quería seguir viviendo con ella, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado con familiares y amigos para tratar de solucionar sus problemas conyugales, pero su cónyuge mantiene su actitud de no querer seguir viviendo con ella, y que se quiere divorciar, sometiendo a sus hijas a esta situación; que por lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda a su cónyuge CAGER T.E.A., fundamentando esta acción del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de agosto de 2.013.

En fecha seis (06) de agosto de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de octubre de 2.013.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto

En fecha catorce (14) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de registro civil de Matrimonio N° 09-, correspondiente a los ciudadanos CAGER T.E.A. YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de registro civil de Nacimiento N° 4303 y 731, respectivamente, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y Parroquia A.d.O.d.E.Z., respectivamente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana Y.D.J.P.D.H., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en fecha 27 de diciembre de 2012, el demandado abandono el hogar conyugal y le consta porque ese día se encontraba en la casa de los cónyuges, ya que ella le vende ropa de niños a la demandante y presenció la discusión que tuvieron y luego el demandado se fue llevándose toda su ropa; que el demandado no cumple con sus obligaciones en el hogar; que procrearon dos hijas; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida C.C., Arteria 7, edifico Zena, apartamento 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que el demandado no habita el hogar conyugal porque presenció el día que se fue; que las niñas viven con su mamá y sus abuelos; que el demandado tiene poca comunicación con sus hijas; que las necesidades de las niñas las cubre su mamá; que ella visita la casa a cobrarle a la demandante y no lo ha visto más.

• La testigo, ciudadana DAYANNIS D.C.N., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges por más de cuatro años; que en fecha 27 de diciembre de 2012, el demandado se fue de sus casa porque ese día le estaba haciendo las uñas a la demandante, y vió cuando se fue, eso ocurrió a las 12 del mediodía aproximadamente; que el demandado no cumple con sus obligaciones en el hogar ya que no ayuda a la demandante señalo que antes le hacia las uñas semanalmente y ahora se las hace mensual, porque a ella se le hace difícil ahora; que procrearon dos hijas; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida C.C., Arteria 7, edifico Zena, apartamento 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Y.D.J.P.D.H. y DAYANNIS D.C.N., las mismas fueron hábiles y contestes en cuanto al señalamiento respecto al hecho definitivo y desencadenante de la ruptura ocurrido el 27 de diciembre de 2012, según lo señaló la demandante en su libelo de demanda, igualmente manifestaron conocer a las partes así como lo relativo al domicilio conyugal, y de sus relatos se evidencia que han podido captar el abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano CAGER T.E.A., entendida esta como una de la clasificación de la causal invocada, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana G.D.C.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en fecha 27 de diciembre de 2012, el demandado se marcho del hogar conyugal, y le consta porque ella le lleva la contabilidad a la empresa del papa de la demandante, le preguntó a la demandante y le dijo que el demandado desde que se marchó no había regresado jamás, eso ocurrió a las 12 del mediodía aproximadamente, el demandado le grito unas cosa a la demandante y luego se fue; que ve a la demandante trabajar con su papá; que procrearon dos hijas; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida C.C., Arteria 7, edifico Zena, apartamento 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ella no visita a los cónyuges, solo le lleva la contabilidad al papá de ella y esta autorizada a ir a la casa cuando el negocio esta cerrado.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma se desecha por ser de carácter referencial y por no aportar elementos de convicción a quien decide, respecto a la configuración de la causal y los extremos que deben ser llenados para tener la misma como cierta. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las siete establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.627, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio B.P. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.28.899 y 85.338, en contra del ciudadano CAGER T.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.674.953, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.09, en fecha 15 de febrero de 2007.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 y 2 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas niñas será ejercido por la ciudadana YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano CAGER T.E.A., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las prenombradas niñas.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 004-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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