Decisión nº 1083 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: YOHELIN IHTAMAR GALVIS RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.354, actualmente domiciliada en San Diego, Sector Mata de Guadua, calle 19 en Avenida 20 N° 4-15, R.E.T..

PARTE OBLIGADA: J.M.S.J.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.986.235, actualmente trabaja para la Gobernación del Estado Táchira, como contratado en la Biblioteca Pública de R.E.T..

BENEFICIARIOS: L.A.S.J.G..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 3067-08

Se inicia la presente causa por solicitud que presento por ante este Tribunal, la Ciudadana: YOHELIN IHTAMAR GALVIS RANGEL, el día 25 de Junio de 2008, por Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: J.M.S.J.S. en beneficio de L.A.S.J.G.. El Tribunal acordó la citación del obligado mediante Boleta, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica, igualmente se ordenó apertura de cuenta bancaria y se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando el ingreso, sueldos y demás beneficios del obligado. En fecha 10 de Julio de 2.008, el alguacil del despacho consigna la boleta de citación y compulsa sin firmar por cuanto el obligado se encuentra convaleciente y no pudo firmar la misma. En fecha 10 de Julio de 2.008, por diligencia el Ciudadano: J.M.S.J.S., se dio por citado en la presente causa, y consignó copia simple del informe médico y diversos recipes que

demuestran que se encuentra de reposo médico, al igual que copia de la cédula de identidad. En fecha 15 de Julio de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre la partes, se inicia el mismo con presencia de la parte solicitante solamente y ratifico la solicitud hecha el día 25 de Junio de 2.008, y solicita el descuento nominal, La causa siguió su curso de ley correspondiente, entrando al período de pruebas por el lapso de ocho días. Lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna en la presente causa.

En fecha 01 de Agosto de 2.008, se recibió vía fax comunicación de fecha 31 de Julio de 2.008, en el cual dan las resultas del oficio N° 3170-907 de fecha 02 de Julio de 2.008, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, donde informan que el obligado J.M.S.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.986.235, devenga un sueldo mensual de Bs. F. 799,23, al igual que Bono de Alimentación (ticket Cesta) por Bs. F. 18,82 por día laborado. Comunicación a la cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto queda demostrada la capacidad económica del obligado.

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Razón por la cual este Tribunal ordena que el Ciudadano: J.M.S.J.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.354, deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el mes de Abril de 2.008 al mes de Agosto de 2.008; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención fijada en el acta de Divorcio de fecha 07 de Febrero de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 4, fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) al igual que las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) aporte este fuera de la Obligación mensual fijada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: GALVIS R.Y.I., en contra del ciudadano: J.M.S.J.S. en beneficio de L.A.S.J.G..

SEGUNDO

ordena al Ciudadano: ordena que el Ciudadano: J.M.S.J.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.354, deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el mes de Abril de 2.008 al mes de Agosto de 2.008.

TERCERO

Se mantiene vigente la obligación de Manutención fijada en el acta de Divorcio de fecha 07 de Febrero de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 4, fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) al igual que las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) aporte este fuera de la Obligación mensual fijada, dichas montos deberán ser descontados directa de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano: J.M.S.J.S., empleado activo de la Gobernación del Estado y que igualmente deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de Banfoandes N° 7004520060055063, a nombre de YOHELIN IHTAMAR GALVIS RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.354, actuando en beneficio de L.A.S.J.G..

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que esta fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el Ciudadano: J.M.S.J.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis días del mes de Agosto de dos mil Ocho.

Abg. A.R.A..

Jueza Provisoria

Abg. J.C.C.G..

Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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