Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 17 de septiembre de 2003, el abogado YOHEME R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.280, actuando en su propio nombre, interpuso acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, por no haber incluido la previsión de la figura del Defensor ad Litem en el artículo 128 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002.

El 8 de octubre de 2003 el recurrente solicitó, se decidiera la presente causa como de mero derecho, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. .

El 15 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción planteada y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ahora bien, por cuanto el demandante también solicitó la declaratoria de mero derecho, se ordenó decidir lo conducente, una vez que constasen en autos las notificaciones.

Efectuadas las notificaciones, el 4 de noviembre de 2003 fue recibido en Sala el expediente, a los efectos del pronunciamiento previo, para lo cual se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

Según el recurrente, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “dejó una laguna”, toda vez que no establece la figura de un Defensor ad Litem para aquellos demandados que no asistan a la llamada audiencia preliminar –por causa de fuerza mayor, por ejemplo- o que no tengan apoderado en ella.

En su criterio, tal previsión es la única manera de garantizar el derecho constitucional a la defensa y debió haber sido incluida por el legislador de la siguiente manera: “sino (sic) compareciese el demandado en el término señalado para la Audiencia Preliminar, se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la notificación y demás trámites del juicio”.

Para el actor, la figura de un Defensor es fundamental, pues en la audiencia preliminar “las partes entrarían en debate” y “es la única oportunidad para promover pruebas, contestar la demanda e inclusive apelar a la Sentencia, en caso de confesión ficta, etc. Para (sic) lo cual las partes requieren tener conocimientos del Derecho Procesal Venezolano y esto, lógicamente, sólo lo podría hacerlo (sic) un abogado”.

El accionante solicitó que, una vez declarada la inconstitucionalidad de esa omisión, se fijen “las líneas de corrección del Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente”. .

II

Observa la Sala que, mediante diligencia del 11 de febrero de 2004, el recurrente “renunció a promover pruebas”, requiriendo que el asunto de autos fuere tramitado como un asunto de mero derecho, conforme a lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente que, por diligencia del 13 de octubre de 2004, el referido abogado solicitó se desechara la petición de declaratoria de mero derecho, en virtud de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004.

Al respecto, se debe precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo 13 del artículo 21 establece:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación

.

Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas o, como este caso, contra la omisión legislativa-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

El recurrente en este juicio había pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, el peticionante había actuado apegado a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, efectivamente, para compatibilizar situaciones como éstas, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo N° 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón), lo siguiente:

(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

.

Se observa, entonces, que la Sala ha declarado ya, con carácter general, que el procedimiento dispuesto para el trámite de las demandas interpuestas ante este Supremo Tribunal se tramite sin lapso probatorio. En el fallo parcialmente transcrito se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Ahora, en virtud de que este caso ya se había pasado al ponente designado, la Sala directamente ordena el envío del expediente al referido Juzgado, el cual deberá seguir el proceso según las reglas correspondientes. Así se ordena.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del presente expediente, contentivo de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, para que continúe su tramitación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.:03-2416

ADR/asa

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