Decisión nº 2008-256 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: L.Y.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.153.

Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por los abogados O.A.C.C. y R.Á.C.A., quienes posteriormente asumieron su representación judicial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.939 y 24.890, respectivamente.

Parte Querellada: Policía Metropolitana de Caracas adscrita inicialmente a la Gobernación del Distrito Federal, ahora al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderados Judiciales: J.C.V.A., A.J.A.C., O.G.H. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 46.986, 65.017 y 48.301, en el mismo orden correlativo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 542.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por el ciudadano L.Y.V.S., asistido por los abogados O.A.C.C. y R.Á.C.A., ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita para esa fecha a la Gobernación del Distrito Federal, actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2000 admitió la querella funcionarial; posteriormente practicó la citación y notificaciones ordenadas; el veintinueve (29) de septiembre de 2000 la parte querellada remitió Oficio al precitado Juzgado signado con el Nº 000062, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando la suspensión de la causa, por cuanto para esa fecha no había sido designado el Procurador Metropolitano; ulteriormente el tres (3) de octubre de ese mismo año se ordenó practicar la notificación del querellante a los fines que manifestara su conformidad o no con el pedimento efectuado por la Alcaldía querellada, dado que en criterio de ese Órgano Jurisdiccional no se encontraban cubiertos los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil; el seis (6) de octubre de 2000, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la aceptación del accionante respecto a lo solicitado, y declarando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha inclusive; posteriormente, el nueve (9) de noviembre de ese mismo año se apertura el lapso probatorio; el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la probanzas promovidas sólo por la parte querellante; el trece (13) de marzo de 2001, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes; el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, el ente querellado a través de sus apoderados judiciales solicitó por escrito la reposición de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy derogada) y 206 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el referido Juzgado hubiere emitido pronunciado alguno; el diecinueve (19) de marzo de 2001, se dijo “Vistos”; el dos (2) de febrero de 2005 el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de su reanudación ordenó practicar la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código Adjetivo Civil; Finalmente, el treinta (30) de marzo de ese mismo año fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

El dieciocho (18) de abril del corriente año, tuvo lugar la redistribución especial de expedientes judiciales realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002 de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 de ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal quien la recibió el 21 de abril de 2008, tal como consta en nota de Secretaría estampada el 5 de mayo de 2008, fecha en la cual se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 2008- 542 (Nomenclatura de este Tribunal).

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) la Juez se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de su reanudación ordenó practicar la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo Civil , lo cual se cumplió el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008); en fecha veintiséis (26) de septiembre del año que discurre, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia de mérito conforme a lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem; el veinticinco (25) de noviembre de 2008, se dictó auto difiriendo la publicación del fallo debido a la complejidad del asunto, al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal para dentro de los (10) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, a tenor de lo previsto en el artículo 251 íbidem.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori al caso de marras, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a emitir pronunciamiento de fondo, pasa de seguidas a realizarlo previas las observaciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Es menester para quien aquí suscribe, pronunciarse en relación al pedimento efectuado por la parte querellada el dieciséis (16) de marzo de 2001, atinente a la reposición de la causa al estado de nueva citación, ello con fundamento a lo previsto en los artículos 17 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, concatenado con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando que erróneamente se practicó la citación de la querellada en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana y no en la Procuraduría Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Destacado y cursivas del Tribunal).

Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (Omissis)…

(Destacado y cursivas del Tribunal).

Artículo 206. (…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Destacado y cursivas del Tribunal).

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito

. (Destacado y cursivas del Tribunal).

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para corregir las faltas que se produzcan en los actos procesales que afecten la validez de los mismos, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En ese orden de ideas cabe destacar que, en el auto de admisión del recurso, fechado veintiséis (26) de julio de 2000, se ordenó practicar la citación en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas), siendo que lo procedente para esa fecha era practicarla en la persona de Procurador Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, debe precisarse que según Decreto Presidencial Nº 5.814, fechado catorce (14) de enero del año en curso, emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, el dieciocho (18) del mismo mes y año, se realizó la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del Ente querellado al referido Ministerio, lo cual implica que de continuarse con la tramitación del proceso sin la debida notificación y citación de la República, podrían vulnerarse principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que ante tal circunstancia, esta Jurisdicente como Directora del proceso considera procedente y ajustado a derecho, reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso anulando todo lo actuado hasta la presente fecha, incluido el auto de admisión dictado por el Tribunal que venia conociendo la causa en fecha veintiséis (26) de julio de 2000, dejando constancia que el legitimado pasivo en el caso subiudice es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas, debiendo dictarse auto separado para ordenar lo relativo a la citación y notificaciones de Ley, así como el requerimiento de los antecedentes administrativos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Reponer la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto por el ciudadano L.Y.V.S., asistido ab initio por los abogados O.A.C.C. y R.Á.C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas, al estado de nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado incluido hasta la presente fecha, incluido el auto de admisión, ordenando practicar la citación y las notificaciones de Ley, dejando constancia que el legitimado pasivo en el caso subiudice es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, 16 de diciembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 256.

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 542.

SEGM/rbc/gc/paz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR