Decisión nº PJ0642011001868 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO : VP02-S-2010-001619

SENTENCIA: 28-11

RESOLUCION: 1868-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. S.A.

VICTIMA: YOHEMY C.L.A.

DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABOG. F.S.

IMPUTADO: ALEXDRICK E.O.V., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cedula de identidad Nº V- 16.608.321, HIJO DE JACQUELIN VILLASMIL Y ALEXDICK OLIVIERI, con residencia en Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 17, casa Nº 18, sector 01, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono móvil 0416-465-8871.

DELITO : AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIO: ABOG. M.A.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ALEXDRICK E.O.V., en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 30-06-2011, en contra del ciudadano ALEXDRICK E.O.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOHEMY C.L.A., por los hechos ocurridos, El día 10 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana YOHEMY C.L.A. se encontraba en su residencia ubicada en el barrio cuatricentenario, avenida 66E, casa Ns 95D-14, parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, cuando recibió una llamada telefónica de su cónyuge ALEXDRICK E.O.V., de quien se encuentra separada, diciéndole éste que deseaba ver a la niña hija de ambos, pero al notar la ciudadana YOHEMY LABRADOR, por su tono de voz, que aparentemente el mismo se encontraba embriagado, por lo que le respondió que cuando dejara de drogarse y de delinquir le permitiría ver a su hija, de inmediato ALEXDRICK OLIVIERI comenzó a proferirle insultos a la ciudadana YOHEMY LABRADOR y le expresó que la quemaría viva dentro de su casa, minutos después ALEXDRICK OLIVIERI se presentó en estado de embriaguez y con una botella de licor en sus manos, frente a la vivienda de la ciudadana YOHEMY LABRADOR vociferando palabras obscenas en su contra y reafirmando la amenaza de muerte que le hizo vía telefónica, lo cual fue observado por las ciudadanas M.A., E.A. y C.Q., en ese momento la ciudadana YOHEMY LABRADOR efectuó llamada al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, recibiendo el reporte de la central de comunicaciones los oficiales F.P. y J.L., quienes se dirigieron al barrio cuatricentenario, avenida 66E, y frente a la casa NQ 95D-14 observaron al ciudadano ALEXDRICK OLIVERI en estado de ebriedad y al entrevistarse con la ciudadana YOHEMY LABRADOR, ésta les ratifico la información y les indicó que existe una medida de protección a su favor con motivo de la investigación penal Ns 24-F02-2523-09, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo los oficiales F.P. y J.L. a practicar la aprehensión del ciudadano ALEXDRICK E.O.V., indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, es todo”.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana YOHEMY C.L.A., en su condición de victima, quien expone: “No tenemos problemas, desde que lo detuvieron ya arreglamos todo, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa publica expuso lo siguiente: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos y hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, asimismo solicito se le conceda la palabra y lo imponga del precepto constitucional, y luego me conceda nuevamente la palabra, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXDRICK E.O.V., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOHEMY C.L.A.. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.- Testimonio de la ciudadana YOHEMY C.L.A., 2.- Testimonio de la ciudadana M.A., 3.- Testimonio de la ciudadana E.A., 4.- Testimonio de la ciudadana C.Q., 5.- Testimonio del oficial mayor F.P., placa NQ 0287, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de coordinación policial Ne 8 "F.E.B.", LOZANO, placa NQ 1482, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de coordinación policial Ns 8 "F.E.B.", por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ALEXDRICK E.O.V. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”. Asimismo la defensa pública solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 376 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: la aplicación de la pena por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, dando u total de TREINTA DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal DIECISÉIS (16) MESES, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos lo procedente en derecho es rebajar 1/3 de la pena, el cual es CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 ejusdem. ASI SE DECLARA

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se impone y se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.

DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ALEXDRICK E.O.V., a cumplir la pena DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser el autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOHEMY C.L.A..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXDRICK E.O.V., plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YOHEMY C.L.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Se condena al ciudadano ALEXDRICK E.O.V., titular de le cedula de identidad Nº V- 16.608.321, cumplir en DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser el autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOHEMY C.L.A.. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° y 13°. QUINTO: Se acuerdan LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal SEXTO: Se mantiene la medida cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Especializado y se acuerda la acumulación de las causas. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 37 y 88 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. M.A.

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