Decisión nº 038-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047441.

ASUNTO : VP02-R-2013-001301.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R.; contra la decisión de fecha 30.11.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó la aprehensión en flagrancia, sin lugar los pédimentos de las defensas privadas, sin lugar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.O..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.01.2014, se dio cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Dieciséis (16) de enero de dos mil Catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ Y M.T., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.L.V.A. Y D.S., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Es pertinente acotar aquí el hecho irrefutable en que incurrió la Jueza a quo, al declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos pese a que es evidente solo con la lectura del acta policial de un conjunto de inexactitudes y falencias en el decurso de la actuación policial, y que de solo realizar una lectura al acta policial y al expediente se pueden evidenciar claramente. Se afirma una detención en flagrancia, sin embargo, esta se realizó en circunstancias muy distintas a la que la norma adjetiva penal exige para su procedibilidad. Alegando además que sus defendidos no fueron detenidos en caliente, por el contrario en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos y que claramente los especifica el acta policial no estaban en posesión de ningún vehículo, y además que fueron detenidos solo porque estaban cerca del TALLER PINTA EXPRESS, tal como se observa en la redacción del acta que textualmente dice: "(...) observando que del mencionado taller salían dos ciudadanos".

De manera que a juicio de los apelantes en la referida detención los funcionaros no manifestaron que sus defendidos se encontraran en posesión del vehículo y alegan que, venían saliendo de un taller abierto al público donde no solo estaban los trabajadores del mismo taller sino otros clientes y que lo referido Fue suficiente para estigmatizarlo en virtud de haberles se les encontrado una boleta de presentación pues resulta evidente que cuando llego el supuesto denunciante ya estos estaban detenidos. En este mismo orden alega que el denunciante manifiesta que fue sometido con un arma de fuego sin embargo a sus defendidos nunca se les encontró con ningún arma o utensilio que los relacionara con el hecho punible, por lo que, es importante destacar que las interpretaciones de las normas penales son de carácter restrictivo y el texto penal adjetivo es claro en el artículo 234 al definir la FLAGRANCIA y la CUASI-FLAGRANCIA y este es consonó con la jurisprudencia en el entendido que para el supuesto de la cuasi-flagrancia se exige que las personas "se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de este en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es autora del hecho". Según los principios sobre los cuales se erige nuestro sistema penal acusatorio una denuncia no es suficiente para privar de libertad a una persona, de ser así, cualquiera que fuese señalado por alguien de cometer algún hecho punible podría ser detenido, y muy por el contrario este sistema penal brinda la posibilidad de ser sometido al proceso penal como regla general en libertad y solo por vía excepcional a través de una medida privativa de libertad. Sin embargo, es un hecho notorio que la excepción se ha convertido en la regla, algunas veces se envilecen los criterios y se usa la medida privativa como pena anticipada o como forma de presión para obtener la tan preciada admisión de los hechos, lo que ha traído como consecuencia el hacinamiento de los centros carcelarios y las condicionantes negativas que todos ya conocemos.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes que de las Actas del caso de marras se evidencia también que al momento de la detención de sus defendidos no existía ninguna denuncia, y que la persona que supuestamente los señala lo hizo después que los policías se los mostraran como los presuntos involucrados. Tal como lo plasmaron en el acta: "Posteriormente procedimos a verificar las placas identificadoras del vehículo ante nuestra central de comunicaciones y ante el sistema de de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (Funzas 171), arrojando como resultado no encontrarse requerido por ningún organismo de seguridad del Estado" (...).

Por lo que, señalan que al momento de la detención de sus defendidos no existía ninguna denuncia anterior, que el vehículo que estaba cerca del lugar (porque no se lo encontraron a ellos estaba estacionado dentro de un taller) no estaba solicitado. Entonces basto que llegara un ciudadano que ni siquiera mostró alguna denuncia, que tampoco se identifico como propietario o consta en el expediente algún título de propiedad para detener a sus defendidos.

Alegando además que es de observar cuidadosamente la descripción que el denunciante hace en su denuncia de los ciudadanos que supuestamente le robaron, así como la fecha y hora de la denuncia. Esta descripción es tan detallada que incluso menciona la marca de los zapatos y logotipos de las vestimentas, eso hace presumir que esa descripción tan detallada fue suministrada por los mismos policías pues esa denuncia fue realizada cuando ya sus defendidos estaban en el comando policial.

De manera pues que, a criterio de los recurrentes de lo anterior se colige y corrobora las múltiples violaciones al Debido Proceso anteriormente denunciadas, pues el hecho cierto es que a esta particular Audiencia, sólo fue allegada un acta policial y una denuncia tomada después de la detención, en tal sentido se debe hacer énfasis en la violación específica pero no exclusiva del Debido Proceso, tanto por parte del Ministerio Público al ordenar una privación de libertad en forma arbitraria, falsear hechos y circunstancias, para ser utilizados como supuestos de su solicitud ante el juez; y muy lamentablemente por parte de la Jueza de Control, quien en detrimento de los Derechos y Garantías que asisten a sus Mandantes, ignoró por completo sus funciones como garante de la constitucionalidad y las leyes (Art. 67 Código Orgánico Procesal Penal).

De igual modo con el actuar del Ministerio Público y la anuencia del Juzgado a quo, se violentó en perjuicio de sus Patrocinados, su Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, pues éstos no solo fueron privados de su libertad en forma arbitraria e ilegal, sino que además, que fue valorado como bueno por parte del Tribunal de Control, para convalidar el doloso actuar del Fiscal, parcializándose con tan injusta pretensión, lo cual generó la violación a la L.P. de nuestros Defendidos, ya que en ningún modo se puede hablar aquí de Flagrancia; como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público; y el Decreto Judicial se basó es falsos supuestos, pues al evidenciarse la inexistencia dentro del expediente de los necesarios medios de convicción que anunció el Ministerio Público, mal podría haber el Órgano Judicial examinando tales medios y hacer ver que se encontraban satisfechos los supuestos procesales suficientes, exigidos por el 236 del texto penal adjetivo, y nótese que en el numeral 3 del referido artículo habla de "Fundados Elementos", QUE NO SOLO DEBEN SER VARIOS LOS ELEMENTOS, SINO TAMBIÉN QUE ESTOS DEBEN SER FUNDADOS, cobrando particular importancia que no solo un acta y una denuncia realizada después de la detención son suficientes para quitarle el derecho que tiene todo venezolano a ir a juicio en libertad. Y no solo valorar el hecho de que la calificación provisional impuesta por el Fiscal del Ministerio Público supera el límite de diez (10) años, pues de ser así la posibilidad de asistir a juicio en libertad estaría única y exclusivamente en manos del ente acusador.

En este orden de ideas pero en el mismo sentido, el recurso interpuesto tiene como finalidad resaltar el principio del estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual toda persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece la ley. Dicho principio guarda íntima relación con la garantía de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 ejusdem, hasta tanto no exista sentencia firme que declare expresamente su culpabilidad.

Asimismo, expresan que es necesario recordar las nefastas consecuencias y los condicionantes negativos implícitos en los procesos de prisionizacíón, tanto en la salud de las personas vulnerables como en su honor y reputación, en especial en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el cual, como hecho notorio, no aprobaría la mas mínima inspección de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, pues no brinda las garantías de vida necesarias; así mismo es menester recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 4 de diciembre de 2000 un importante instrumento que se refiere a las condiciones actuales de las cárceles en Latinoamérica, expresando su preocupación al respecto, de la manera que sigue: "... los estados partes nos comprometemos a otorgar prioridad a las medidas encaminadas a contener el crecimiento de reclusos y el consiguiente hacinamiento en la prisiones, según proceda promoviendo alternativas seguras y eficaces en sustitución del encarcelamiento" (punto 26). (Elias Carranza. "Condiciones en la prisiones en A.L.". En capitulo Criminológico N°. 4, Vol. 30.4o trimestre de 2002. Universidad del Zulia: p. 316).

PRUEBAS: Promueven como medios probatorios los recurrentes copias certificadas del Acta de Audiencia de presentación de imputados, de fecha 30-11-12.

PETITORIO: Solicitan con fundamento en los hechos y el derecho ya citado, le sea otorgada una medida cautelar distinta a la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que en el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.L.V.A. y D.D.J.S.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.O..

Ahora bien, una vez que ha sido a.e.c.d. recurso interpuesto por la defensa privada, observan las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, que el mismo se refiere a la violación del principio de la l.p., debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal afirma una detención en flagrancia, sin embargo, esta se realizó en circunstancias muy distintas a la que la norma adjetiva penal exige para su procedibilidad. Alegando además que sus defendidos no fueron detenidos en caliente, por el contrario en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, y que éstos no solo fueron privados de su libertad en forma arbitraria e ilegal, sino que además, que fue valorado como bueno por parte del Tribunal de Control, para convalidar el doloso actuar del Fiscal, parcializándose con tan injusta pretensión, lo cual generó la violación a la L.P. de sus Defendidos, ya que en ningún modo se puede hablar aquí de Flagrancia.

De igual manera, precisan que el Decreto Judicial se basó es falsos supuestos, pues al evidenciarse la inexistencia dentro del expediente de los necesarios medios de convicción que anunció el Ministerio Público, mal podría el Órgano Judicial examinar tales medios y hacer ver que se encontraban satisfechos los supuestos procesales suficientes, exigidos por el 236 del texto penal adjetivo, mas aún cuando que en el numeral 3 del referido artículo habla de "Fundados Elementos", que no solo deben ser varios los elementos, sino también que estos deben ser fundados, cobrando particular importancia que no solo un acta y una denuncia realizada después de la detención son suficientes para quitarle el derecho que tiene todo venezolano a ir a juicio en libertad.

Esta Sala en virtud de la denuncia de la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, concerniente a la l.p., estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la l.p., y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que, siendo la l.p. un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga -solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la l.p..

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, en opinión del autor R.M.M., en su articulo “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante, expresa:

“Existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Para que exista flagrancia es necesaria, entiende R.M.M., “una evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración del hecho, no una mera sospecha”, añade además que el TS español considera que: "La palabra flagrante viene del latín flagrans- flagrantis , participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa". La flagrancia requiere percepción directa, agregará el autor citado”.

De manera pues que el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso señalar, que en el caso in commento si se verificó la flagrancia, tal y como lo dejó plasmado la jueza a quo en la decisión recurrida (folio 19), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de la denuncia realizada por la víctima ciudadano J.P., quien inmediatamente después de ser despojado del carro de la empresa procedió a comunicar el hecho a la persona de seguridad de la empresa quien ubicó el vehiculo por vía satelital y estos lo comunicaron a su vez a la policía municipal siendo estos últimos quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes expresaron en el acta policial de fecha 29-11-1013, que siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en la prolongación de la circunvalación 2 frente a centro comercial central park, se les informó que en el estacionamiento de la plaza de toros exactamente en el taller de latonería y pintura "Pinta Express", se encontraba un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo; CHEYENNE, Color: BLANCO, Placa: A90AJ5N, el cual se encontraba presuntamente robada, quienes se trasladaron hasta el sitio antes indicado, y al llegar lograron observar un vehículo con las características antes indicadas por la central, el cual se encontraba parqueado en la parte interna del taller "PINTA EXPRESS", procediendo de inmediato a acordonar la zona, posicionándose tácticamente, observando que del mencionado taller salían dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero: tez: morena, contextura: gruesa, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, con una barba denominada candado, quien vestía mono de color gris, franela de color morado con círculos estampados, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color negra, el segundo: tez: morena, contextura: gruesa, de aproximadamente 1,72 mts de estatura. quien vestía Jeans de color negro, franela de con franjas de color rojo y azul, zapatos deportivos de color negro con blanco, y porra de color rojo con el logo de puma, quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla, tratando de retirarse del Ligar, motivo por el cual procedieron a restringirlos y a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, mostrando el segundo ciudadano del bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color blanco y negro marca Huawei, posteriormente procedieron a verificar las placas identificadoras del vehículo ante nuestra central de comunicaciones y ante el sistema de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), arrojando como resultado que no se encontraba requerido por ningún organismo de seguridad del Estado, acto seguido se presentó un ciudadano quien se identificó como J.P., quien dijo ser representante de la empresa petrolera social C.A, Manifestando que los ciudadanos restringidos momentos antes lo habían despojado del vehículo antes mencionado, de manera pues que por estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal.

En tal sentido para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso sub examine, contrario a lo manifestado por los recurrentes, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, ya que los mismos al ver la comisión policial trataron de huir del lugar, es decir, de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que los imputados de autos, se encontraba vinculados a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada a los imputados de autos fue ajustada a derecho.

De modo pues que, de acuerdo a los argumentos anteriores debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmadas en el acta policial de fecha 29-11-2013, que la detención de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mencionados imputados luego de ser restringido por la policía y antes de ser trasladados al comando, fueron señalados, en fecha 29.11.2013, por el ciudadano J.P., quien dijo ser representante de la empresa petrolera social C.A, como los sujetos que momentos antes habían despojado del vehiculo citado ut supra, por lo que lo funcionarios procedieron a la detención de los imputados de actas, tal y como consta del acta policial citada en el cuerpo del presente fallo.

Por lo que, la aprehensión realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al argumento de la defensa que la descripción que el denunciante hace en su denuncia de los ciudadanos que supuestamente le robaron, así como la fecha y hora de la denuncia. Esta descripción es tan detallada que incluso menciona la marca de los zapatos y logotipos de las vestimentas, eso hace presumir que esa descripción tan detallada fue suministrada por los mismos policías pues esa denuncia fue realizada cuando ya sus defendidos estaban en el comando policial. Observan quienes aquí deciden que es oportuno recordarle a la defensa de autos que la Corte de Apelaciones solo tiene facultad expresa de conocer del Derecho y no de los hechos, puesto que eso será dilucidado en otra fase del proceso, es decir, en la fase de juicio con el desarrollo del debate del juicio oral y público, con el análisis y valoración por parte del Juez o Jueza de Juicio de los diferentes medios probatorios que permitirán determinar y dejar plenamente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa, aunada a la circunstancia que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, cuya finalidad es es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

En tal sentido, es oportuno citar la Sentencia, N° 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la maniatada Y.B.K.d.D., la cual señala:

…En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso

.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores argumentos observa esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a este motivo de denuncia ya que no le es dable a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de los hechos del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro sentido, con respecto al argumento de la defensa que el fallo impugnado se basó en falsos supuestos, pues al evidenciarse la inexistencia dentro del expediente de los necesarios medios de convicción que anunció el Ministerio Público, mal podría haber el Órgano Judicial examinar tales medios y hacer ver que se encontraban satisfechos los supuestos procesales suficientes, exigidos por el 236 del texto penal adjetivo, y destacando que en el numeral 3 del referido artículo habla de "Fundados Elementos", que no solo deben ser varios los elementos, sino también que estos deben ser fundados, cobrando particular importancia que no solo un acta y una denuncia realizada después de la detención son suficientes para quitarle el derecho que tiene todo venezolano a ir a juicio en libertad.

Ante tal motivo de denuncia resulta a todas luces necesario traer a colación el contenido de la decisión impugnada en la cual la Jueza de Instancia dejó plasmado lo siguiente:

Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de E.O.; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 2 y su vuelto de la presente causa.

2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano J.L.V.S., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 3 y sus vueltos de la presente causa.

3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano D.S.R., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 4 y sus vueltos de la presente causa

4.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 5 y sus vueltos de la presente causa.

5.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 7 de la presente causa.

6.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 8 de la presente causa.

7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 9 y sus vueltos de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta de policial, inserta en el folio 3 de la presente causa, que los ciudadanos, J.L.V.A. Y D.S.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29NOVIEMBRE2013, SIENDO LAS 10:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores de patrullaje por la circunvalación 2 frente a centro comercial central park, cuando reciben a través de la central de comunicaciones que en el estacionamiento de la plaza de toros exactamente el taller de latonería y pintura "Pinta Express", se encuentra un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACA: A90AJ5N, la cual se encuentra presuntamente robada, por lo que se trasladan hasta el sitio antes indicado donde al llegar logran avistar el vehículo con las características antes indicadas por la central, el cual se encuentra estacionado en la parte interna del taller "PINTA EXPRESS", procediendo a acordonar el área, observando que en el mencionado taller salían los dos ciudadanos que hoy se imputan J.L.V.S. y D.S.R. los cuales al observar la comisión policial tratan de evadirla, motivo por el cual proceden a restringirlos y a solicitarle que de manera voluntaria exhiban los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, mostrando el ciudadano D.S.R.d. bolsillo delantero izquierdo UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y NEGRO MARCA HUAWEI, posteriormente proceden a verificar las placas identificadoras del vehículo por ante la central de comunicaciones y ante el sistema de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), arrojando como resultado que no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad del Estado, acto seguido se presenta el ciudadano quien se identifica como J.P., quien manifiesta ser representante de la empresa Petrolera social C.A, manifestando que los ciudadanos restringidos momentos antes lo habían despojado del vehículo antes mencionado en el momento que se encontraba parado por la Avenida Principal de San Jacinto cuando de repente se le acercan los dos ciudadanos restringidos, portando para el momento el ciudadano J.L.V.S. UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADA y bajo amenazas de muerte lo aborda en compañía del ciudadano D.S.R., presentándose en el lugar un tercer sujeto es cuando los tres suben rápidamente en el vehículo y huyen del lugar, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, procedieron a la aprehensión de la misma, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de E.O. y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, J.L.V.A. Y D.S.R., conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para los imputados, J.L.V.A. Y D.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de E.O.; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito presuntamente cometido e imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo atenta a la integridad física y psicológica de las víctimas, sino también su patrimonio, razones suficientes por las que, esta juzgadora, estima procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para los imputados, J.L.V.A. Y D.S.R. y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a efectuar el análisis de los planteamientos realizado como alegato de defensa efectuada por el ciudadano ABOG. YOHENDER FERNANDEZ, en su carácter de defensor de los imputados procede a informar nuevamente al imputado, 1.- J.L.V.A., y J.L.V.A., y en cuanto al primer petitum, de la solicitud en el caso de marra en la indica que el representante acusador que es el Ministerio Público alega una supuesta flagrancia que nunca existió, es le hace del conocimiento a la Defensa Técnica que la flagrancia de la presenta causa penal se encuentra evidenciada por esta juzgadora en el acta policial cursante al folio dos (023) y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la circunvalación 2 frente a centro comercial central park, cuando reciben a través de la central de comunicaciones que en el estacionamiento de la plaza de toros exactamente el taller de latonería y pintura "Pinta Express", se encuentra un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACA: A90AJ5N, la cual se encuentra presuntamente robada, por lo que se trasladan hasta el sitio antes indicado donde al llegar logran avistar el vehículo con las características antes indicadas por la central, el cual se encuentra estacionado en la parte interna del taller "PINTA EXPRESS", procediendo a acordonar el área, observando que en el mencionado taller salían los dos ciudadanos que hoy se imputan J.L.V.S. y D.S.R. los cuales al observar la comisión policial tratan de evadirla, motivo por el cual proceden a restringirlos constituyéndose LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA consagrada en le artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, peticionada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal, por lo que se declara sin lugar el primer petitum de la defensa Privada. Y así se decide.

En cuanto a lo indicado por la defensa técnica en su segundo petitum, de que nuestro defendidos no se le incauto ni el arma con supuestamente ocurrió el hecho ni tampoco se encontraba en posesión de referido vehículo ni mucho menos como utensilio ni mucho menos que lo vincule a un hecho punible al momento de su detención no existía ninguna denuncia de alguien hecho punible solo que se presento al sitio una persona que dijo ser de representante de la empresa propietario del vehículo y sin demostrar ningún titulo de propiedad que lo acredite tal cualidad se le acredite la denuncia, se le hace del conocimiento a la debida Defensa Técnica se evidencia que el procedimiento policial efectuado por el organismo actuante todas las actuaciones fueron levantadas conforme a las garantías constitucionales y procesales y no se observa contradicción entre las mismas, y en le acta policial los funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejan expresa constancia que en el procedimiento se presentó la hOy victima el ciudadano J.P., QUIEN LES MANIFESTO QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS MOMENTOS ANTES LO HABIAN DESPOJADO DEL VEHIUCLO EMNCIONADO, Y EN LA DENUNCIA QUE EFECTUO EN DICHO ORGANISMO POLICIAL, CURSANTE AL FOLIO (05) Y SU VUELTO DE LAPRESENTE CAUSA, deja claramente especificado que el se encontraba como a las 7:30 horas de la mañana del día viernes 29-11-13, en la camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 2005, color blanca placas A90AJ5N propiedad denla empresa PETROLERA SOCIAL C.A., en la avenida principal de San Jacinto, cuando es interceptado por dos (02) ciudadanos aportando en dicha denuncia las características físicas de los mismos, indicando que el primero que en el acta policial quedo identificado como el segundo sujeto que salía del taller, fue el que se le acerco primero y fue el que le saco el revolver de color plateado y bajo amenazas de muerte le indico que se bajar del carro o lo mataba indicándole que no colocará resistencia, para luego montarse con los otros dos sujetos, y arrancar con la camioneta, por lo que efectúa la denuncia en el organismo policial, y se le indica ala debida defensa técnica que sus representados el imputado D.S., tiene causas por ante el juzgado Cuarto de Control y por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y el imputado J.V. tiene causa por ante el Juzgado Quinto de Ejecución y por ante este órgano jurisdiccional. Y en cuanto al Segundo Petitum quien aquí decide lo declara sin Y así se decide.

En cuanto al tercer petitum de solicitud de copia certificada del expediente, esta juzgadora lo declara con lugar. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al cuarto petitum de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Preventiva de Libertad, Por último, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal; este órgano jurisdiccional le recuerda a la defensa, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de la imputada o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de la imputada o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de la imputada o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la debida defensa técnica- así se decide.

Y en cuanto al quinto ptitum de la Defensa Privada de otorgar una rueda de reconocimiento de todos ante las garantías del texto código adjetivo, es declara con lugar la misma y se ordena la realización de la Rueda de Reconocimiento para el día jueves cinco (05) de diciembre de 2013, la 1:00 hora de la tarde, y se acuerda el traslado de los imputados de autos con POLISUR. Por lo que se declara con lugar el petitum de la Defensa Técnica. Y así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

….omissis…”.

Por lo que una vez plasmados el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luís Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, la Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-442 de fecha 30/04/2013, con ponencia del magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, expresa:

conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo

.

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de un análisis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, y contrario a lo manifestado por la defensa la Jueza de Instancia no solo plasmó ni tomó como elementos de convicción el acta policial y la denuncia, ya que en el fallo recurrido se evidencia que señalo claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de privación y fueron los siguientes:

“…omissis…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 2 y su vuelto de la presente causa.

  1. - ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano J.L.V.S., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 3 y sus vueltos de la presente causa.

  2. - ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano D.S.R., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 4 y sus vueltos de la presente causa

  3. - ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 5 y sus vueltos de la presente causa.

  4. - ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 7 de la presente causa.

  5. - ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 8 de la presente causa.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los folios 9 y sus vueltos de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza a quo.

De manera que, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no esta inmotivada, ni parte de falsos supuestos, o de vagos elementos de convicción, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que la misma plasmo en su decisión todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico como órgano de investigación, que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, estableciendo que la pena supera los ocho (08) años de prisión, por lo que se constata presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, y mas aun cuando se trata de delitos graves como el del presente caso, el cual es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo atenta a la integridad física y psicológica de las víctimas, sino también el patrimonio, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados J.L.V.A. y DRAWIN DE J.S.R., desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso, analizando y aplicando conforme derecho de esta manera la jueza a quo el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R., no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados.

Criterio este establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:

…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades

. (Negrilla de esta Sala).

Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni el principio de in dubio pro reo de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R..

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.V.A. y D.D.J.S.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 30.11.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó la aprehensión en flagrancia, sin lugar los pédimentos de las defensas privadas, sin lugar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.O..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en el archivo y remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 038-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT

LMGC/nc.-

VP02-R-2013-001301.

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