Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000015

ASUNTO : KP01-P-2010-000015

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. A.S..

ACUSADOS: Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. F.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 016/03/10.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Yohender R.M.U., cédula de identidad Nº V.-22.190.679, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 20-10-86, De 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación pintor, hijo de R.M. y E.M.U., residenciado en el Barrio S.B., calle Bolívar, casa Nª B-35, detrás de la escuela Nueva Segovia, Cabudare. Teléfono: 0416-0543186.

Yoe A.T.M., cédula de identidad Nº V.-16.641.291, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 01-03-82, De 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, hijo de J.A.T. y A.M., residenciado en el Barrio S.B., calle 2, casa Nª P-10, detrás de la escuela Nueva Segovia, Cabudare. Teléfono: 0416-1297991

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 03/01/10 los funcionarios Dtgdo. C.E.Y. y F.E.C., adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la patrulla VP-307, cuando a la altura de la Avenida S.B. con calle La C.d.C., observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se le da la respectiva voz de alto efectuándoseles de seguida Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos ya que no se pudo localizar persona alguna que prestase colaboración al respecto, dando como resultado que al ciudadano Yohender R.M.U. se le incautó la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interiores localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, y al ciudadano Yoe A.T.M. se le incautó la cantidad de 9 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que la primera muestra correspondiente a 15 envoltorios, con un peso neto de 5.8 gramos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína; asimismo a la segunda muestre referida a 9 envoltorios, con un peso neto de 5.3 gramos, del alcaloide conocido como cocaína.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M., ut supra identificados, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima la imposibilidad de pronunciarse en relación a al petición de la defensa referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto actualmente cursa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada por esta instancia judicial el 05/01/10 que acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y visto que hasta la presente fecha no se ha resuelto el mismo debido a que la Corte de Apelaciones desde el mes de Diciembre de 2009 no se encuentra constituida, mal podría este despacho judicial emitir pronunciamiento alguno cuando respecto de este punto se encuentra pendiente resolución judicial del Tribunal Superior.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M., ut supra identificados, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta Policial de fecha 03/01/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. C.E.Y. y F.E.C., adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la patrulla VP-307, cuando a la altura de la Avenida S.B. con calle La C.d.C., observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por caminar en sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se le da la respectiva voz de alto efectuándoseles de seguida Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos ya que no se pudo localizar persona alguna que prestase colaboración al respecto, dando como resultado que al ciudadano Yohender R.M.U. se le incautó la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interiores localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, y al ciudadano Yoe A.T.M. se le incautó la cantidad de 9 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-02-10 de fecha 03/01/10, suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano Yohender R.M.U., detectándose metabolitos del alcaloide conocido como cocaína en la muestra de orina, así como resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-01-10 de fecha 03/01/10, suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del ciudadano Yoe A.T.M., detectándose metabolitos del alcaloide conocido como cocaína en la muestra de orina, así como resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos.

• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-05 y 9700-127-AFT- 06-10 de fecha 28/01/10, suscrita por los Expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la primera muestra incautada al ciudadano Yohneder R.M.U. correspondiente a 15 envoltorios, con un peso neto de 5.8 gramos del alcaloide conocido como cocaína; asimismo a la segunda muestre incautada al ciudadano Yoe A.T.M., referida a 9 envoltorios, con un peso neto de 5.3 gramos, del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-04 y 03 de fecha 28/01/10, suscrita por los Expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir y demás objetos que portaban los acusados al momento de su detención, en las que se encontraron resinas de cocaína.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios de los acusados de autos.

  1. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. C.E.Y. y F.E.C., adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara,, quienes practicaron la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-02 y 01 de fecha 03/01/10, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-05 y 9700-127-AFT- 06-10 de fecha 28/01/10 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-04 y 03 de fecha 28/01/10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican a los imputados.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M., ut supra identificados, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autores responsables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre ellos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, o se resuelve el Recurso de Apelación de Autos que bajo la modalidad de efecto suspensivo incoa el Ministerio Público, y el cual no ha tenido resolución judicial en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no se encuentra sesionando. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Yohender R.M.U. y Yoe A.T.M., ut supra identificados, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre ellos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, o se resuelve el Recurso de Apelación de Autos que bajo la modalidad de efecto suspensivo incoa el Ministerio Público, y el cual no ha tenido resolución judicial en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no se encuentra sesionando, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, copia certificada del presente asunto, a los fines de que se proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar con relación a recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/01/10, ya que en garantía del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede paralizar la tramitación del presente asunto, toda vez que los imputados podrían optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR