Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA NRO. 02

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YOHENI M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.133.798.-

Asistida por: el abogado L.H., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: R.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.235.

Motivo: ACTUALIZACION DE PORCENTAJE

Exp. N° 01438

SINTESIS

Visto el escrito de fecha, 18-10-2007, inserto al folio (107), realizada por la ciudadana YOHENI MILLA, y debidamente asistida por la abogada L.H., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita le sea se actualizado el porcentaje equivalente a la obligación alimentaria de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2004, a favor de su hijo V.M.D.M., este Tribunal observa:

En fecha 04 agosto del 2004, este Juzgado fijó la Obligación Alimentaría que el ciudadano R.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.235, debe proveer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:

PRIMERO

“…Se fija obligación alimentaria que el ciudadano R.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.781.235, quien debe satisfacer a su hijo: (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la cantidad de dinero equivalente al 21,80% de un (1) salario minino urbano nacional establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de enezuela N° 332.925 de fecha 30-04-2004, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de setenta mil (70.0000,00) bolívares mensuales; ( 70,00 BsF), más ciento cuarenta mil (140.000,00 Bs), (140,00 Bs.), en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la media y proporción en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo y referido….”

Observa esta juzgadora que para la para la fecha de la decisión era de setenta mil (70.000,00), (70,00 Bs.F) bolívares mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje, equivale a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil veinticuatro bolívares (134.024,00), (134,02 Bs.F) mensuales, la cual aumentará automáticamente cada que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.

Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación Alimentaria; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación Alimentaria periódicamente.

Igualmente solicita la demandante le sea cancelado los beneficios por concepto de Prima por hijo y útiles y becas escolares.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos de la Contraloría del Estado Trujillo, a los fines de que ajuste la Obligación Alimentaria que el ciudadano R.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.235, debe pasar a su hijo, al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 04-08-2004, (21,80%) el cual equivale para la fecha a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil veinticuatro bolívares (Bs. 134.024,00), (134,02 Bs.F) mensuales, más dos meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, el cual equivale a la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares (268.048,00 Bs), (268,05 BsF), los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado alimentario y ser depositados en la cuenta de ahorros de BANFOANDES Nro. 0007-0012-62-0010172946 la misma esta a nombre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).

SEGUNDO

Igualmente el ente retenedor deberá descontar la cuota parte que le corresponde al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), por concepto de beneficios de prima por hijo, útiles y beca escolar, previa presentación de la documentación requerida por ese organismo, dichos beneficios deberán ser entregadas a la madre ciudadana MILLA C.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.133.798.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veinticuatro días (24) del mes de octubre de 2007.

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

El Secretario,

Abog. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias

El secretario

ARR/JELA/iraida

Exp. N° 01438

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