Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000374

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YOHENNIS DEL C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.747.616, en contra de la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 1995, anotado bajo el N º 42, tomo A-65, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de julio de 2007, según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio 23 del expediente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), formuló impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio R.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, el cual se encuentra certificado en autos a los folios 25 y 26 del expediente.

Planeta el impugnante lo siguiente:

Impugno la representación con que pretende actuar el abogado demandante toda vez que el mismo ha sido otorgado por tres (3) personas que al parecer mantienen comunidad de intereses por lo que dicho instrumento para ser eficaz debe recaer en cabeza de cada uno de los otorgantes una acción o bien sea en su conjunto demandantes de una causa particular, tanto que el instrumento impugnado en los renglones 16, 17 señala que es válido para que los represente en cualquier asunto o juicio que se intente en nuestra contra, o en juicios en los cuales tengamos la cualidad de accionantes. Observe el tribunal que es clara la intención de los otorgantes en cuanto a la mancomunidad en que debe exteriorizarse su voluntad derivada del poder que impugno, máxime cuando la demandante revocó al apoderado R.M. el poder apud-acta que le había otorgado `para que le representada por la Inspectoría del Trabajo Local. Pido al tribunal que en virtud de la garantía constitucional de la igualdad de las partes en el proceso se pronuncie a la brevedad respecto a lo solicitado. A todo evento consigno en ocho (8) folios anexos las pruebas.

De la revisión del poder impugnado que corre inserta su certificación a los folios 24 y 25 del expediente, se desprende en forma inequívoca que la ciudadana YOHENNIS DEL C.R.L., parte demandante en la presente causa, le otorgó poder general amplio y suficiente, junto con otras personas J.J.B.R. y M.J.R. (Viuda) DE MORILLO, a los abogados en ejercicio R.M. y J.F.O., para que los representen de manera conjunta o separadamente, en cualquier acción que intentaren, dicho poder fue otorgado el 6 de junio de 2007, y quedó inserto bajo el N º 14, tomo 40, de la Notaría Pública Primera de El Tigre.

En este sentido, a juicio de quien decide, el hecho que la demandante en la presente causa, por razones de economía le haya conferido mandato a los profesionales del derecho R.M. y J.F.O., en forma conjunta con otros otorgantes que igualmente le confieren poder a los mismos abogados, no puede entenderse que la intención haya sido la configuración de un listisconsorcio activo necesario o facultativo, y que el ejercicio de la acción judicial tenga necesariamente que ejercerse en forma conjunta, pues de lo contrario, se estaría condicionando el derecho de acceso a la justicia, que tienen las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspectos, señala que el acceso a la justicia debe garantizar una justicia gratuita, accesible, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, este tribunal considera que el otorgamiento de un poder en forma conjunta por varias personas, no implica que las acciones deban ejercerse necesariamente en forma conjunta, y que deban estar vinculadas con un mismo título. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido por la parte demandante en la presente causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada GRANOS MARTÍNEZ, C.A., (GRANMARCA), por lo que tiene validez y eficacia jurídica.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil siete. Año 197º y 148º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

UJAR/ua BP12-L-2007-000374

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