Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000374

PARTE ACTORA: YOHENNIS DEL C.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M. Y J.F. OJEDA

PARTE DEMANDADA: GRANOS MARTINEZ, C.A (GRANMARCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. ROJAS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YOHENNIS R.L., en contra de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada desde el 20 de abril de 2004 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 16 de octubre de 2006.

La presente causa tiene la particularidad de que la parte demandada no concurrió a

Dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final; por consiguiente, deberá tenerse a la demandada de autos por confesa, en tanto y en cuanto las pretensiones de la parte actora no resulten contrarias a derecho; y estando, dentro de la oportunidad procesal establecida en la pre citada norma, este tribunal publica de seguidas en extenso la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la fase de mediación correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; el cual una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva, declaró concluida la audiencia preliminar y emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida acta de culminación. Consta de los autos que la demandada, no concurrió ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda y en virtud de ello, el tribunal que conocía de la causa remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose conforme lo preceptúa la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a sentenciar la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, oportunidad que se corresponde con el día de hoy..

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Dado que en el presente juicio, la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, operó la confesión respecto de los hechos narrados por la accionante en su libelo, sin embargo en aras del cumplimiento de las Garantías fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, debe proceder quien decide, a verificar, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de tal forma, que este Tribunal sin entrar a realizar una valoración detallada de los medios de prueba promovidos, ello por cuanto los mismos no fueron admitidos ni evacuados; debe proceder sin embargo a extraer elementos de convicción en torno a la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, para de esta forma, dictar un dispositivo justo, no solo que sea acorde con la sanción jurídica que se impone a la demandada producto de su incomparecencia a la contestación, sino que tal dispositivo sea acorde a los postulados constitucionales y procesales que rigen en el nuevo proceso laboral venezolano.

Producto de tal circunstancia, debe tenerse por admitida, la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, la forma de terminación de la misma mediante despido injustificado, el cargo desempeñado, el salario devengado, sin embargo debe hacerse la salvedad, que en el presente asunto se ha establecido del propio libelo de la demanda que la accionante era remunerada mediante el pago del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, y por tanto será tales montos, las bases salariales utilizadas para el calculo de las indemnizaciones y/o prestaciones que pudieran condenarse a favor de la misma; y la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se deja establecido.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

De la revisión de los instrumentos que fueron incorporados como medios probatorios por las partes, durante la etapa preliminar del proceso, se ha evidenciado que tal y como lo admite la parte actora, la demandada le pagó la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,00 ), por concepto de prestaciones sociales; tal pago formó parte de un acuerdo transaccional que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, organismo que en ningún caso procedió a homologar el referido acuerdo de las partes, sin embargo certificó que el pago fue efectivamente hecho, y homologó el desistimiento de la acción de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual era procedente en virtud de que al aceptar la accionante pago por concepto de prestaciones sociales, desde esa fecha renunció a su derecho a ser reenganchada en si sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales laboraba para el momento de su despido.

Lo anteriormente expuesto, resulta de importancia capital en el presente asunto, toda vez que a pesar de que la actora recibió la suma pagada por la demandada, no hay evidencia de que el mismo implique el pago de los salarios caídos condenados en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, en fecha 30 de noviembre de 2006, por tanto tales salarios dejados de percibir, deben ser computados desde la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, (30 de noviembre de 2006), hasta la presente fecha, excluyendo tal y como lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, los días de paralización de actividades tribunalicias, días feriados y/o no laborales; por cuanto tales lapsos no son imputables a la demandada y así se deja establecido.

Respecto del acuerdo transaccional al cual se ha hecho referencia preferentemente y que fuera traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de su promoción de pruebas, tal acuerdo al no haber sido homologado, no es susceptible de los efectos de la cosa juzgada administrativa y por tanto, solo puede apreciarse como un anticipo del pago de prestaciones sociales, imputable por supuesto dicha suma, a aquella que en definitiva pudiera ser condenada por este tribunal en esta sentencia, y así se decide.

En cuanto a la base salarial que debe utilizar para el calculo de las indemnizaciones, de manera precedente se estableció, que la propia accionante en su demanda reconoce que derivado del desempeño de su cargo de obrera, recibía una remuneración acorde con el salario mínimo mensual establecido por el Gobierno Nacional, mediante decreto Presidencial; es por ello, que si analizamos los dichos de la actora en su demanda, cuando establece que inició sus labores en la demandada, en fecha 20 de abril de 2004, de manera casi inmediata el Ejecutivo Nacional dictó decreto Presidencial Nro. 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual fijó el salario mínimo urbano a partir del 1 de mayo de 2004, en la suma de Bs. 296.524,80 y a partir del 1 de agosto de 2004, en la suma de Bs. 321.235,20. Por tanto para el cálculo de los días de antigüedad que se corresponden a tal periodo deben ser calculados los mismos con observancia de los montos señalados anteriormente. Así se deja establecido.

En cuanto a los años 2005, 2006 y 2007, se estableció mediante Decreto Presidencial, nuevos aumentos al salario Mínimo, estableciéndose a partir de mayo de 2005, la suma de Bs. 405.000,00; a partir del 1 de mayo de 2006, la suma de Bs. 512.500,00 y a partir del 1 de mayo de 2007, la suma de Bs. 614.790,00; con base a los cuales se calculara la antigüedad correspondiente a tales periodo y así se deja igualmente establecido.

Siguiendo la doctrina de la sala Social, contenida en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, nro. 23, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en donde claramente se establece, que al verificarse de los autos que las vacaciones del trabajador reclamante no han sido canceladas en su oportunidad, debe ordenarse el pago de las mismas conforme al último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, por tanto habiéndose producido el despido en fecha 16 de octubre de 2006, le corresponde calcular tal concepto conforme al salario mínimo vigente a tal fecha, vale decir, Bs. 512.500,00; así se deja establecido.

En cuanto a las utilidades demandadas, la base salarial para su cálculo será el salario mínimo imperante durante el ejercicio al cual se haga referencia, de acuerdo con las estimaciones hechas de manera precedente.

Demostrado en autos que la causa de terminación de relación de trabajo fue el despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de la indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales deben establecerse con base a la antigüedad de la accionante y al salario integral al momento de su despido. Por efectos de la confesión, la fecha de inicio (20 de abril de 2004) y de terminación (16 de octubre de 2006) de la relación de trabajo se tienen por establecidas y siendo así; el tiempo efectivo de servicios fue de dos (2) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días; en consecuencia debe ajustarse la duración de la misma a los términos establecidos en la norma y así se deja establecido.

Para fines de establecer las indemnizaciones existentes en favor del demandante, se procede de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para ello se hacen las siguientes determinaciones:

• Fecha de Inicio relación de trabajo: 20 de abril de 2004.

• Fecha de terminación de la relación de trabajo: 16 de octubre de 2006.

• Duración relación de trabajo: dos (2) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.

• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

• Forma de terminación relación de trabajo: Despido injustificado.

• Antigüedad legal: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Año 2004-2005

45 días x salario integral del mes en el cual se causa.(aplicado salario mínimo a partir de agosto de 2004)

45 x 10.833,75 = 487.518,75

Año 2005-2006

60 + 2 días x salario integral del mes en el cual se causan (aplicado salario mínimo año 2005)

60 x 17.285,80= 1.071.719,60

25 días x salario integral del mes en el cual se causan (aplicado salario mínimo año 2006)

25 x 20.737,77= 518.444,25

Total por antigüedad legal, Bs. 2.077.682,60

• Vacaciones anuales: Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo

Año 2005

23 días x ultimo salario normal=

23 x 17.083,33 = 392.916,59

• Vacaciones fraccionadas periodo 20 de abril de 2006 al 16 de octubre de 2006 (5 meses)

9,58 días x

9,58 x 17.083,33 = 163.658,30

• Bono Vacacional vencido año 2005. ultimo salario normal =

8 días x ultimo salario normal =

8 x 17.083,33 = 136.666,64

• Bono Vacacional fraccionado periodo 20 de abril de 2006 al 16 de octubre de 2006 (5 meses)

3,75 días x ultimo salario normal =

3,75 x 17.083,33 = 64.062,48

• Utilidades.

Año 2004

80 días x salario mínimo año 2004, (Bs. 321.235,20)

80 x 10.707,84 = 856.627,20

Año 2005

120 días x salario mínimo año 2005, (Bs. 405.000,00)

120 x 13.500,00 = 1.620.000,00

• Utilidades fraccionadas ( año 2006)

60 días x salario mínimo año 2006, (Bs. 512.500,00)

60 x 17.083,33 = 1.024.999,80

• Salarios Caídos:

Periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2007.

123 días x salario normal =

123 x 17.083,33 = 2.101.249,59

Periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2007 y el 18 de diciembre de 2007.

136 días x salario normal =

136 x 20.493,00 = 2.787.048,00

Todo lo anterior arroja un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.224.911,20); a cuya suma debe imputarse el adelanto de prestaciones sociales admitido por la accionante, y que equivale a la suma de Bs. 7.000.000,00; lo cual hace un total de CUATRO MILLONES DOSCIEBNTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.224.911,20), o su equivalente en Bolívares Fuertes, (Bs.F. 4.224,91 )suma que en definitiva deberá pagar la empresa demandada a la accionante por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.

Se declara improcedente la pretensión de la parte actora respecto de los intereses sobre prestaciones en virtud de que la diferencia entre lo pagado por la empresa en sede administrativa y lo condenado por este tribunal se concentra en el cálculo de los salarios caídos, de tal forma que este tribunal a pesar de que el acuerdo suscrito por las artes no esta circunstanciado debidamente, estableciendo conceptos y montos pagados a la accionante, numéricamente, la suma pagada coincide con los cálculos hechos por este Tribunal, existiendo la diferencia establecida básicamente en lo atinente a los salarios caídos, concepto que como se estableció precedentemente, no formó parte del acuerdo suscrito.

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, realizada por único experto, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de que una vez firme esta sentencia la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la misma y en la cual se establecerán los intereses de mora causados y la indexación de la suma condenada.

De tal forma que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) La confesión de la parte demandada conforme a lo establecido en la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YOHENNIS R.L., en contra de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. ( GRANMARCA )

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2007, siendo las 10:23 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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