Decisión nº 63 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoObligacion De Manutencion

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures 29 de Abril de 2009

199 ° y 150°

EXP: 1.133-08

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTES:

Demandante: YOHENNY A.U.R..

Abogado Asistente: ROTSEN D.G.R..

A favor de la niña: KELIANNY ENYIBETTIGRERA UZCATEGUI.

Demandado: ENYERBET J.T.D..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana: YOHENNY A.U.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 14.927.127, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ROTSEN D.G.R., actuando en representación de su niña: KELIHANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, de tres (03) años edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN MANUTENCION en contra del ciudadano ENYERBET J.T.D., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 15.552.380, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon a su hija supra mencionada, alegando que desde hace seis meses que se separaron, dicho ciudadano no le suministra a la niña todo lo necesario para su manutención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de haberlo procurado en reiteradas oportunidades para que cumpliera con su obligación como padre, indico además, que en mas de una oportunidad el referido ciudadano le respondió que a “el” nadie lo obligaría y, que no tenía los medios para responder económicamente por la niña; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano: ENYERBET J.T.D., para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Seis (6) de Noviembre de 2008 fue notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Once (11) de Noviembre de 2008, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de la empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, correspondiente al oficio No. 3430-581, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.

En fecha Veintinueve (20) de Noviembre de 2008, inserta al folio Veintiuno (21) se encuentra boleta de citación del demandado, quien fue citado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) Noviembre de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes; habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y estando presente el ciudadano: ENYERBET J.T.D., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado I.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.133, por una parte, siendo que no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. El tribunal, a fin de garantizar los derechos del niño, concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, transcurrido el lapso, y no habiendo comparecido la parte actora, se declaro “DESIERTO EL ACTO”, debiendo proceder la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2008, el ciudadano ENYERBET J.T.D., asistido por el abogado I.A.L.P., antes identificado, dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que si ha cumplido con su obligación como padre de su menor hija. Asimismo, arguye que siendo trabajador de la empresa ENLANDES antes conocida como Lácteos Los Andes C.A., siempre ha velado por su hija: KELIANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, y que por ignorar la Ley no posee pruebas documentales de que si le suministra mensualmente a la madre de su hija, la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 266,ºº), entre otras necesidades que a esta le asistan.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la Obligación de Manutención, a favor de su hija: KELIANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI de tre (03) años edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copias certificadas del Acta de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserta al los folio tres (03), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres, y por lo tanto, el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

  1. - Inserta al los folio tres (3) de este expediente, se encuentra copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: KELIANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, de tres (03) años edad, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. En dicho instrumento se evidencia. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con la Niña: KELIHANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, ya mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el ciudadano: ENYERBET J.T.D., y en consecuencia, la Obligación de Manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.- Así se decide.

    En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

  2. - En el escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte accionada, ciudadano: ENYERBET J.T.D., alega que siempre ha velado por el bienestar de su hija KELIANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, supra mencionada, ya que mensualmente le suministra la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 266,ºº), entre otras necesidades que le puedan asistir, estos alegatos, no fueron demostrados en el lapso para la evacuación de las pruebas, en consecuencias, esta prueba no pueden ser valorada.

  3. - Inserto al folio veinticinco (25), se encuentra escrito de promoción de prueba de testigos interpuesto por la parte accionada, mediante el cual solicita a este tribunal la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.I. CHOURIO Y Y.J., por lo que el tribunal ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente para la evacuación de esta prueba. Siendo entonces que ni la parte accionada, ni los precitados testigos ocurrieron el día y hora fijados para la evacuación de los testigos, y habiendo transcurrido el lapso para promover, este Tribunal no puede otorgarle valor a la misma.

    Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: ENYERBET J.T.D., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, obra lo siguiente: “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio Dieciocho (18) del cuaderno principal, que el demandado de auto labora en la empresa ENLANDES antes conocida como Lácteos Los Andes C.A., donde obra y se especifica el monto que devenga el mismo, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría a favor de la niña de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

    Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hija los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como un individuo apto, capaz y feliz en la sociedad.

    Por los anteriores análisis este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YOHENNY A.U.R., , venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 14.927.127, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN D.G.R., actuando en representación de su hija KELIHANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, antes mencionada, en contra del ciudadano ENYERBET J.T.D., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 15.552.380, del mismo domicilio. Ahora bien, para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juzgador, atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.125,oo), que es salario actualmente devenga el demandado de autos.

  2. Fija como Pensión mensual, una tercio (1/3) del salario mensual devengado, monto este que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 375,ºº) mensuales y para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Obligación de Manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos Escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de los cincuenta y tres (53) días de vacaciones, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 663,ºº).

  4. Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.313,ºº).

  5. Se ordena retener el Cien por ciento (100%) de aquellas cantidades de dinero que perciba el obligado, como Bono de juguetes y Bono de Útiles Escolares, así como cualquier concepto de esta u otra naturaleza, siempre y cuando sean beneficios personalísimos de la niña, estas cantidades deberán ser canceladas a la progenitora, según su pauta de pago. Asimismo, si llegare a nacer otro beneficio de esta naturaleza, bien sea contractual o de Ley, deberá ser retenido siguiendo los lineamientos antes mencionados.

  6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 13.500,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña: KELIHANNY ENYIBET TIGRERA UZCATEGUI, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de la niña. ASÍ SE DECIDE.-

Dichas cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de la niña de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la Obligación fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 29 días del mes de A.d.D.M.N. (2009).-199 Años de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez,

Abog. M.O.A.P.,

La Secretaria Suplente,

Abog. M.D.M.R..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº M07

La Secretaria Suplente,

Abog. M.D.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR