Decisión nº PJ0032012000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoPrestaciones Dinerarias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000085

PARTE DEMANDANTE: YOHENNY RODRÍGUEZ.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816.

MOTIVO: Diferencia de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En el día de hoy Miércoles 27 de junio de 2012, se abrió la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, al igual que se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., tiene incoado el ciudadano YOHENNY RODRÍGUEZ, contra la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON). Y así se declara.

Adicionalmente, resulta oportuno advertir en el presente asunto que, a pesar de ser la parte demandada y recurrente un ente del Estado, no se aplica la prerrogativa de la Consulta Legal Obligatoria contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia recurrida no es una sentencia definitiva como lo exige la mencionada norma, sino que se trata de una sentencia interlocutoria.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, tiene incoado el ciudadano YOHENNY RODRIGUEZ, contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida y consultada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de junio de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/Lv/cc)

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